lunes, 10 de febrero de 2014

PEQUEÑA HISTORIA DE LA HUMANIDAD




Para una verdadera historia de la humanidad

Tardé bastante en animarme a contar esta Historia, qué digo diez años, o digo veinte mil años, y esta última exageración se irá haciendo realidad a medida que se enteren. Qué importa si lo creen o no ya, solo quiero sacar el entripado, la culpa por la tardanza de la palabra empeñada; voy a relatar todo- tal- cual como pasó. Para quienes no me conocen soy abogado de derechos humanos, lo que es una vocación de indigencia, muchos enemigos, paisajes desolados (represiones aquí, torturados allá, pobreza por doquier), no sin un poco de aventuras de por sí muy peligrosas: cortar alambrados a medianoche, ser amenazado por comisarios y, de tanto en cuando, ser enjuiciado por injurias o usurpación. Lo que relataré sucedió el primer año de este siglo, con el neoliberalismo que era, en sentido grimoriano, el pandemónium que devoraba a la humanidad y al planeta. Los luchadores sociales (piqueteros, pobladores originarios, campesinos, feministas, ecologistas, etc.) comenzaban a hacer encuentros, bajo el ejemplo y pensamiento de lo que sucedió en Seattle, preparaciones para lo que después serían los grandes foros en los que participarían los grupos organizados de base, definiendo nuevas clases de luchas, ya que habían fracasado guerrillas y movimientos trotkistas o maoistas en Latinoamérica. Nacíamos los nuevos subversivos, los subalternos. Esta vez estábamos en Valparaíso, era mi segundo viaje a estos encuentros preparatorios; el primero había sido en Asunción, un año antes. Agendas concentradas para dos días, realmente jornadas agotadoras. Todavía encontrábamos a ex combatientes de las guerrillas para los cuales la única verdad era la teoría del foco guerrillero, que no querían aceptar o discutir otras estrategias. En eso se perdía gran parte del tiempo en los grupos que conocí (tierra, cultura y corrupción policial). Respetables, pero muchos buscábamos otros caminos. Luego de esas jornadas, de haber  compartido algo de sabiduría mapuche y diaguita, de haber conocido increíbles feministas y luchadores, había planeado estar dos días más en esa hermosa ciudad y hacer turismo como a mí me gusta: la historia social de sus esquinas: que en esa calle había nacido tal canción de Víctor Jara, que más allá los carabineros de Pinochet fusilaron a unos muralistas, que O’Higgins y San Martín, que Jodorowski y Neruda, y Osorio, Stranger la avenida España… Visitar la historia social de un lugar es para mí el turismo más apasionante, mejor que placentero. Conocí un guía de lujo, Juan, un músico y militante de izquierda que se las traía. Había llegado de noche y caí en un bar cualquiera de Valparaiso, cansado, un comarqueño con una guitarra y un instrumento mapuche subió a lo que se llamaría escenario, que era una tarima pequeña en una esquina del bar, y comenzó a cantar  en Mapuche, luego instruyó simpáticamente a todos para que hiciéramos unos tonos con la canción cuando moviera el sonajero y todo el bar acompañó otra canción que, también cantada en mapuche, y aunque no entendiéramos el idioma, todos nos sentimos parte. Lo felicité y me uní en su mesa que ya contaba con dos compañeros más y nos hicimos muy amigos. Al otro día, ya tarde cuando salí del encuentro, me mostró la ciudad como realmente quería verla con todas las historias vereda vereda pared y pared, fuimos a algún lugar a tomar cerveza con pisco, donde tocaran música artistas del lugar. En la segunda tarde me dijo Juan que quería presentarme a alguien que no había estado en las jornadas y nos fuimos a Viña del Mar, una playa clara en esa parte del día en la que el sol esconde sus últimas llamaradas. Una hermosa mujer, Umala, como de cincuenta años, vestida comúnmente pero con prolijidad, de tez muy blanca y cabello sin teñir canas. Me dijo, con un tono casi solemne, que tenía una historia para contarme. Macanudo, dígame, le dije, prendí un grabador VOR que siempre llevaba. Iba a contar la historia de la humanidad entera, no lo dijo y tampoco era posible imaginarlo. Pidió hacer promesa de ser lo más fiel posible a lo escuchado. Los corchetes son propios, alguna manera de organizar la memoria.
“Usted ahora sabrá, toda la historia de la humanidad comienza con la invención de una máquina de vapor que ayudaba, en una mina, a sacar más carbón de la tierra. Los niños seguían trabajando allí hasta que exhalaban el líquido negro de sus pulmones; solo entonces eran reemplazados por otros niños sanos …”
Así comenzó su relato, quise interrumpir, decirle que ya sé esa historia ya la conocía, que es la historia de la máquina de Savery, en Inglaterra, a los comienzos de la explotación industrial. Fué mejor no hacerlo. Tenía una voz profunda, femenina, “shilena”, grave.
Siguió diciendo “…La máquina no facilitaba a los niños su trabajo, solo potenciaba la extracción al empresario. Con este hecho inicia la llamada era industrial y con ella la destrucción del hombre, de la mujer y de la naturaleza, por el hombre. Ahora le llaman capitalismo. La codicia, más que liberada, racionalmente organizada, nunca razonablemente. Y no más de un puñado de familias gobernaba un mundo de guerras y hambre, acumulando tanto dinero que podían comprar cinco planetas, mientras destruían y agotaban este planeta, con más ganancias todavía. El precio fue que extinguieron la mayoría de las especies animales y vegetales, este mundo casi queda sin bosques naturales, atestado de residuos, superpoblado y con poblaciones despojadas hasta de sus mismos países. Toda esa devastación solo en tres siglos y una pizca así de años…”.
Claro, todo eso lo sabía, recuerdo que en ese momento agarré el grabador con la intención de apagarlo, por alguna razón –o por la mirada benévola de mi entrevistada- no lo hice. También me impacientaba saber qué podía seguir luego de esa síntesis.
                                   “Fue una larga lucha crear conciencia desde los movimientos ecologistas, contraconsumo y antiempresariales, para poder construir una civilización que pudiera reparar el planeta. Muchas veces el tiempo parecía el peor de los enemigos. Primero hubo que abrir los ojos a la humanidad sobre que los medios de comunicación cooperativos son los únicos que informan, a la vez que los medios de comunicación corporativos o empresariales, grandes o pequeños que fueran, eran los enemigos más crueles. Hubo guerras en todos los niveles y deserciones por ambos lados. Solo la decisión urgente de terminar con el empresariado, que solo causaba contaminación y depredación, fue lo que salvó al mundo. En un principio, unos pocos países, los países socialecológicos, comenzaron a alinearse en este sentido. Fueron tildados de tiránicos, terroristas, despóticos, demagógicos todos y en cada uno de ellos, hubo intentos de asesinato de sus líderes, desestabilizaciones financieras, desabastecimientos, inflaciones pensadas desde los grandes conglomerados comerciales, francotiradores, sicarios. Algunos tuvieron golpes de Estado bajo el disfraz de la “institucionalidad”, “constitucionalidad” o “legalidad”; pero al final, los que lograron preservarse, pudieron llevar a cabo las transformaciones y ser ejemplos para las sociedades y militantes en todos los otros países. Los países industrializados comenzaron a dar bombardeos pero tuvieron que frenar porque sus mismos ciudadanos luchaban pacíficos, intestinamente, sin descanso, en contra de políticas de guerra de sus propios países. Fue entonces cuando las batallas empezaron a darse dentro de los países donde anidaba el imperio del dinero [En este punto me relató quince batallas como heroicas, con cruentas represiones y masacres, donde no hubo nombres de héroes y estas batallas se conocen con el nombre de las ciudades donde se libraron, nombres antiguos que no anoté ni recuerdo].Fue una guerra ganada sin poder tirar un solo tiro de nuestra parte, a pesar de tener muchos muertos en las protestas; la fuerza explosiva estaba en los gobiernos del empresariado: esperando un solo disparo nuestro para poder exterminarnos al grito de ‘¡terroristas!.’.”
Estaba todavía en la sorpresa de lo fantástico de este relato, Juan estaba haciendo de ojear el panorama y me sonreía, en ese momento pensé que en esa sonrisa había algo de burla o complicidad. Quizá sea un relato desde el futuro, pensé, y estaba equivocado.
“Una vez ganada definitivamente la guerra que llamamos de restitución, todos los países se disolvieron en una acción democrática global de gestiones locales, con plataformas regionales y globales; se derogó la superpropiedad y la acumulación financiera, es ahí cuando termina por fin la edad del capitalismo y comenzó una pequeña era que llamamos de reparación. Los grandes bienes de producción eran públicos con gestión de los trabajadores. La tierra volvió a ser comunitaria y su utilización bajo votación de cantones. El dinero ya no era acumulable, sino que se degradaba y quedaba solo un banco único, público y de conformación democrática, heredado de la vieja alineación de los países socialecológicos, un banco que se desmembró hasta que ya no existiera. En menos de dos siglos ya no existía el dinero. En este proceso se fue gestando una administración mundial del conocimiento. Esto fue una organización mundial abierta en base a un conocimiento de la administración del mundo, donde todas las decisiones se tomaban según un diálogo razonado abierto y global, donde la administración de esos diálogos estaba predeterminada solo en reglas, reglas que cambiaban según necesidades y consenso. Fue duro cambiar de un conocimiento de la extracción y producción a una de la conservación, recuperación y equilibrio. Así el planeta se restauró a lo natural, con las especies que pudimos rescatar, la población mundial fue una sola hermandad mundial de la diversidad, todavía con varios idiomas. Se destruyeron las grandes máquinas mineras e industriales, se desactivaron las bélicas. Los grandes comercios también se redujeron a mercados de abastecimiento de productos locales, hasta desaparecer estos mercados también. La población se redujo por voluntad de los mismos humanos de la era reparadora. La basura fue la gran labor, encontrarla, separarla, desactivarla; los metales ya sobraban y se compactan dos veces, una por la obra humana y después por la obra de la naturaleza ya que se incorporaron a grandes presiones de tierra. Cada plástico fue desintegrado, cada máquina desarmada y cada engranaje fundido. El gobierno era la asamblea permanente de la humanidad según el orden de prioridades permanentemente votados y discutidos. La investigación, esta vez hecha para acompañar la naturaleza y no para destruir, como en el modelo científico, fue el trabajo y ocupación casi obligatoria para todo ser humano. En esta época las personas adquieren un gran conocimiento y respeto por la naturaleza, conocen sus secretos, sobre todo del calor y del movimiento. Todas las investigaciones, descubrimientos y patentes han sido liberadas y las universidades pasaron a ser públicas. Las investigaciones fueron, desde un principio en esta era, invertidas por las universidades y libres de todo comercio. Así, el conocimiento fue desarrollado más rápidamente y más eficazmente en una red mundial abierta, que avanzaba en el descubrimiento, teorías y postulados de todos los conocimientos. Estos últimos postulados les permitían aplicarlos en técnicas para grandes movimientos de tierra, agua y cualquier elemento con muy poca energía; en realidad, aprovechando la energía justa de la naturaleza. Con solo cantar puedo destruir una montaña, con un soplido rehacerla, el calor de esta taza de té puede evaporar un mar entero. El conocimiento, usado para prevenir el funesto pasado empresarial, se volvió cada vez más obligatorio.”.
Ya nos habían servido las masitas en esa pequeña casa de té en el Barrio del Castillo de Viña del Mar, a una manzana cercana de lo que fuera el Palacio de vacaciones del sangriento tirano dictador Pinochet. Desde las ventanas se veía una bella tarde de mar sobre la parte costera de la ciudad, en azules y amarillos. Intuía que la señora Umala, nos estaba diciendo qué es lo que iba a pasar, después que venciéramos el capitalismo. Por un momento razoné [mal, como siempre] y quise sumar a Juan en mi burla: o esta mujer está conjeturando [o delirando] con el futuro o, peor que eso, debo pensar que viene del futuro. Pero no, Juan parecía estar pensando en otra cosa, mirando para otras mesas mientras la señora me hablaba y, además, nunca estuve tan equivocado: todos venimos del pasado alguna vez.
“La humanidad se había reconciliado a sí misma y con el planeta, teníamos ahora un planeta de ecología equilibrada, en el tiempo en que las grandes máquinas eran ya innecesarias. La tierra gozaba de buena salud y respiraba normalmente. En ese momento los humanos vivíamos en pequeños núcleos humanos conectados en forma de red planetaria; cada uno de ellos unidos a su tierra local en una comunión de salud, respeto natural y desarrollo consciente de un proyecto de humanidad que conviva con el mundo. La humanidad se dedicó a si misma y a su futuro, y en este dialogarse seriamente a sí misma fue a enfrentarse con su propia naturaleza errática, dialéctica, utópica y humana. Comenzaron así grandes discusiones sobre el proyecto de humanidad que soñaba cada aldea y cada humano, los temas sobre la permanencia feliz de las generaciones futuras. Tales temas incluían, si se debía ser más independiente una aldea de otra, si debía tenerse un solo idioma, si la educación debía ser libre o conservar las escuelas tradicionales, la formación rígida en los cuatro conocimientos [ya veremos cuáles son los cuatro conocimientos] de cada niño en escuelas integradas, etc. Todas estas discusiones llevaron a que, desde muy temprano o en su momento, algunas aldeas, o parte de la población de ellas -en la mayoría de los casos-, decidieran plantear su propia huida de esa relación global, y decidieran iniciar una nueva historia, renunciando a toda comunicación, educación y lazos a la historia. Estos grupos humanos decidieron iniciar su propia existencia en la tierra renunciando a absolutamente todo el conocimiento anterior, imitando a la supervivencia de los animales, que consideraban más sabia que la humana. Otros decidieron ir a vivir a la selva solo con el conocimiento transmisible solo al habla, renunciando a todo sistema de escritura, que consideraban el conducto que había incubado y desarrollado todos los males de la humanidad. Otros fueron a la selva solo con el conocimiento rescatado de las antiquísimas culturas indígenas. En fin, cada una se fue para hacer su propio proyecto de humanidad. Muchas de estas se fueron de nuestra civilización global o central, con sentimientos de emancipación; otras pocas, con rencor; maldiciéndonos, nos llamaban “el nuevo imperio”. Lejos de ello, solo queríamos hacer una civilización que nos hiciera libres, a la vez de no repetir por nada del mundo los errores pasados. Se les llamó “tribus” para diferenciarlas en alguna forma de nuestras aldeas en red. A estos pueblos “se les permitió ir”, en alguna forma de decirlo, pues es parte de nuestro inclaudicable sentido democrático. No hay forma de retener alguien que quiere irse; ni íbamos a andar matando a quien se fuera, mucho menos. Y forjamos el camino, en una discusión bastante acalorada quedamos en tener un solo idioma, un solo alfabeto –que después fue cambiado como te contaré-, la enseñanza rigurosa de los conocimientos y el desarrollo de un nuevo conocimiento o forma de vivir el mundo en el mundo.”.
Afuera la tarde vestía de un viejo azúl de mar, mientras la sala olía amigable canela y té, daba la sensación que nos iba a agarrar los chuschos de frío regresando en transporte público hacia Valparaiso. Nunca antes nos habíamos puesto a pensar qué haríamos una vez terminado el capitalismo, no solamente nos daba elementos para continuar, sino también los problemas que podríamos tener después. No, no era el futuro lo que relataba, era algo más real e increíble que la historia de otro mundo, era otra lejana historia, enterrada de cristianismo arena y sangre.
“En este mundo reparado, que duró más de diez mil años, la humanidad desarrolló diversas técnicas y conocimientos. Exploró los límites de los cielos, el fondo de los mares y el centro de los volcanes; y para algunas cosas tuvimos que crear a nuestros “primos” que no son otra cosa que humanos también, moldeados genéticamente para que puedan vivir, sin implementos de ningún tipo, en otros planetas o en el fondo de los océanos. Por ser distintos, también hicieron su propia autonomía. Tal vez son los únicos que se salvaron de todo lo que ocurrió después; siempre estuvieron presentes y nos auxiliaron más de una vez. Cada uno de nosotros llegaba a los ocho años con los cuatro conocimientos completos: el conocimiento de la energía viva o biología, como podríamos decir ahora, pero contiene también la medicina y el conocimiento de uno mismo en sus propias fuerzas; el de las energías simple o elemental o física y química, como lo conocen ahora, pero más las propiedades cíclicas y dinámicas de cada elemento; el de las formas o matemáticas y todo arte formal, de una forma tal que muchos matemáticos todavía no pueden comprender esas ecuaciones dejadas en nuestras bibliotecas; y el conocimiento del camino o de la historia, que contiene el análisis de todo lo social incluido el de biografía personal incluida genealogía, cómo es y cómo ser en el mundo y en la enseñanza de evaluar y no repetir los errores personales, de asociación y de la historia. Es decir que a esa edad de ocho años, el niño era lo que hoy en día es un abogado, ingeniero, historiador, filósofo, físico, químico, biólogo, psiquiatra, veterinario, etc. todo junto e integrado. El desarrollo técnico o de conocimiento práctico, o de alguna forma que la ciencia en este momento no puede clasificar, ha sido el desarrollo de las habilidades humanas en el manejo de la energía y de la comprensión real. Se fueron formando las cuatro universidades que correspondían cada uno de los conocimientos. O sea, que había como una escuela primaria en los cuatro conocimientos; cuando tenía ocho años, ya sabía todo lo básico que debía saber, luego le restaba pensar. Así, luego de esa edad, elegía una de las cuatro universidades. La universidad es solo una especialización, para que durante toda su vida contribuya al desarrollo de uno solo de esos cuatro conocimientos. En cada una de estas universidades había conocedores de conexión, actualizados de las pertinencias de los otros tópicos para plantear problemas comunes. Además de ello, cada una de las escuelas elaboraba tiempos de actualización destinada a los que asistían a otra universidad. El conocimiento siempre fue lo más valorado, aunque haya que saber miles de años de conocimiento. En lo demás, para los aldeanos, solo quedaba la aventura deportiva y el arte. De forma alguna las prácticas deportivas incluían ninguna clase de daño, ni siquiera roce alguno con las tribus renegadas o indígenas. Los deportes tenían que ver con la forma de educación y sobrevivencia, pues así se conocía, se comía y se relacionaba con la naturaleza. A estas alturas muchos de nuestras aldeas empezaban a quejarse de las tribus, esas las que alguna vez habían renegado de nuestra civilización central y, luego de varios cientos de años, desconocían ya a esta civilización global como parte de ellos. Aún con armas rudimentarias, los ataques molestaban mucho la paz de nuestros pequeños centros humanos. Comenzamos a corrernos a zonas menos pobladas, o a unirnos con otras aldeas que todavía no tenían ese problema. En realidad había dos clases de sociedades renegadas o tribus: las que conservaban algunos conocimientos desde la civilización central y las que habían abrazado el primitivismo renunciando a todo conocimiento y comunicación escrita. Aquellas que conservaban algún conocimiento, hacían esa conservación en forma de casta religiosa que, en el trasfondo de los tronos, gobernaban esotéricamente, a través de los miedos de los reyes, oprimiendo a poblaciones enteras. Nuestras aldeas, con las tribus, ya casi nada tenían en común, solo la especie humana. El arte, en nuestra civilización central, también se había desarrollado como expresión artística social, crítica, simbólica, esteticista, pedagógica e integrada al ambiente; en una arquitectura, por ejemplo, que era inalcanzable al profano, era toda la expresión de nuestra espiritualidad y biología. Estábamos viviendo una madurez cénit de la humanidad que fue interrumpida, como toda primavera.”.
Estaba totalmente absorto con lo que me decía, solo quedaba mi mente escuchándola, pensando en lo poco que había estudiado en Teorías de las ciencias sociales. Ahora entendí, estaba contando la parte que siempre faltó de la historia: si la humanidad tiene más de cincuenta mil años, solo conocemos los últimos cinco mil ¿Dónde estuvimos ese 90% de tiempo faltante de la historia?
“El arte, con profundidad de integración de todos los elementos humanos, había llegado tan lejos que hasta las mismas letras se fueron convirtiendo en dibujos, lineales, bidimensionales, rápidos, hermosos y tan simples que hasta un niño los podía hacer. Con ellos se podía leer más rápido sin pensar en sonidos ni letras ni gramática, para aprender más rápido, más directo, más bello y con más niveles de lecturas que las letras actuales. Dibujos que podían hacerse en la tierra, con luces, sobrerelieve, bajorelieve, en esculturas, en el papel, etc., un idioma gráfico que no caducara jamás. Innecesario era, para entenderlo, hablar nuestra lengua. Lengua que, por cierto, poco hablábamos: nos comunicábamos con la mente; ella transmite estas frecuencias y podemos comunicarnos hasta el otro lado del planeta o hasta el fondo del océano. No te preocupes, no somos muchos los que quedamos de esa civilización central, te diré que somos algo así como cincuenta en todo el planeta. En esa época éramos muchos todavía y eran muchas las aldeas esparcidas en el mundo, amenazadas todos ya por las incipientes civilizaciones tribales. Decidimos ir a vivir a un solo lugar donde no haya peligro, pero no en el fondo del mar ni en otro mundo, pues para ello teníamos que mutar y no queríamos; siempre estuvimos apegados a esta primigenia naturaleza humana, no porque hayamos creído que hay algo superior en nosotros, sino porque está en nuestra conciencia está la convicción que todo lo que amamos de humanidad es posible. Podía ser en cualquier lado: en el hielo, en las montañas, en islas donde podríamos haber elegido vivir. Propusimos a todos crear un proyecto, lo que involucraba lo estético por cierto. Este proyecto artístico, que no era otra cosa que una vida en común en un solo lugar, fue ganado por el desierto de arena, todo un símbolo de la nada y el mejor lugar para la creación; el desierto, que ofrece un solo color y mil matices, donde se puede esconder lo majestuoso o mostrar una ilusión, una maravilla para cualquier minimalista de esta época, arena y más arena, piedra. Los que no quisieron se fueron a las islas, creo que en definitiva tuvieron razón. La seguridad estaba alcanzada, ninguna tribu vivía en el desierto ni quería hacerlo, las tribus andaban y guerreaban por zonas fértiles.”
Soy bastante incrédulo, pero esta vez me había puesto nervioso. Estaba absorto y fascinado, y eso me produce mucha inseguridad, lo admito, desconfianza. No es lo mismo pagar para ver un espectáculo de magia, a que una gitana intente convencerte cuando te detiene en la calle. Tal vez ni uno ni otro ejemplo son correctos, estaba totalmente convencido de lo que estaba escuchando intentando encontrar alguna parte crítica para tumbarla. Pedí permiso para ir al baño, un baño muy de casa de familia, lo que me volvió un poco a la realidad y dar un poco de seguridad; me lavé la cara y volví para seguir escuchando. Por un momento vi por la ventana el maravilloso atardecer de Viña del Mar, incomparable y gratuito.
“Qué maravilla ver las formas más básicas sobre la arena, un lugar en este planeta donde todo tenía nuestra forma, la del pensamiento, la de la imaginación, la de la arena, sin tener que camuflarnos en la vegetación caprichosa de una selva. Nos ganó a todos la idea de este proyecto. El lugar elegido fue el desierto, sí, pero no cualquier desierto de arena, sino uno que no estuviera como transito de nadie, allí no se iba a ningún lado, allí fuimos. Un grano de arena es la viva liberación de las partes que antes formaban un sólido perfecto, una piedra, sin dejar de serla, forma sin forma pero conservando la textura y fuerza de su origen. Eso significó libertad creativa por bastante tiempo. Las grandes construcciones, como inmensas pirámides, pilares, monumentos, también tenían el sentido de dar temor a las tribus cercanas. Alimentarse era fácil con un pequeño comercio con las tribus cultivadoras más vecinas u otras tribus pacíficas que traíamos de otros lados. Estuvimos ahí setenta siglos y cometimos, sí, varios errores. El primero fue tratar de amigar a todas las tribus, incipientemente beligerantes en amigas comerciales. Otro error, más cercano, fue intentar hacer un monoteísmo que normalizara a toda esa humanidad de tribus beligerantes, comenzando por nuestro propio reino del desierto. Fue un gran error y a la vista están las consecuencias. Nos dimos cuenta a tiempo, pero cómo se hizo el monoteísmo a la fuerza, se siguió profesando a la fuerza y los forzados forzaron a otros, multiplicándose los mismos sometidos por nada. A estos violentos les abrimos el mar para que pasaran a la tierra de los guerreros. Eran tantos, que unos lograron cruzar y otros quedaron perdidos en una tormenta de arena. A través de miles de años siguió usándose la fórmula de las cuatro universidades. Un método pedagógico que utilizamos a partir del texto dibujado, sobre todo en la escuela, fue la invención del mito; como una integración de la narración, la fábula y las leyes del nuevo conocimiento. Parecían fabulosos y ambiguos, pero no lo eran, eso era un juego que solo se descubría su coherencia conociendo todo el texto, el juego estaba en comentar de varios el texto, una método pedagógico dialógico y social en un saber comunitario. Sabíamos -y lo habíamos discutido bastante tiempo- las nuevas civilizaciones, las ex tribus, nos iban a enfrentar tarde o temprano. Si bien el desierto no les era atrayente, cada tirano soñaba con conquistar la tierra de los grandes monumentos. Sabíamos que esos ejércitos se prepararían algún día para llenarnos de sangre… y no queríamos matar a nadie, demasiado con tener que soportar que se maten entre ellos. Resistir exterminándolos habría sido revivir otra vez todas las equivocaciones de la historia. Llamábamos a las tribus o las resistíamos, esa era la discusión desde la plataforma democrática, y ese era el dilema. Hasta eso lo resistíamos haciendo grandes movimientos de arena contra sus ejércitos, tirándoles el mar encima cuando ya no quedaba otra salida. Pero eso no podía durar por la eternidad. Resistirlos ya no, no queríamos seguir matando ejércitos, personas, seres humanos. Que se mataran entre ellos o se mataran solos, era cuestión de ellos. Hacía milenios que habíamos dejado de matar y esa era una de las razones fundamentales por la que nos valorábamos como humanos. Por otro lado, tampoco se podía convencerlos de nada, venían con su carga de creencias religiosas, venían mesiánicamente a imponerlas. Entonces nuestra solución fue la de dejarnos “invadir”. De esas culturas guerreras y volcánicas, elegir alguna para invitarlos a invadirnos, a la vez mostrarles lo que llamamos milagros para que creyeran que nuestros mitos eran una explicación mucho más avanzada que las de sus propias deidades y controlar con el esoterismo. Es por eso que muchos mitos actuales se parecen en nacimiento y caracteres. Tuvimos entonces el primer rey de la civilización invasora, pero atrás estábamos las cuatro universidades en donde nos agrupábamos todos nosotros, ahora nos habíamos hecho llamar las cuatro Escuelas Sacerdotales. Es solo una enseñanza vieja de la historia: cuando hay un tirano o dictador, realmente gobiernan los brujos y esotéricos, que amenazan al tirano con lo que hay que hacer bajo la pena de que toda la culpa recaerá sobre su cuerpo o el futuro de sus seres queridos. Las guerras hechas por estos grandes reyes, que eran pocas, fueron defensivas, y ayudadas por nosotros en muchos casos. La fórmula tuvo buen resultado al principio y el objetivo, retraído, fue comenzar a expandir nuestros mitos, esos que antes servían solo para recordar nuestros conocimientos, ahora para inocularlos desde la religión de los otros para lograr la paz, luego reproducirnos en el conocimiento y hacer adelantar a la humanidad a pasos agigantados para saltear la etapa del capitalismo. Como verás, no se consiguió pero lo intentamos. Las mismas religiones de estos pueblos “enemigos” habían desarrollado un libro de contramitos para no poder ser influenciados por nosotros, un libro en el que creían renunciando a toda razón o existencia, un libro para el que el árbol de la sabiduría era un pecado en sí. En general el conocimiento es vivo, por lo cual deberíamos odiar los libros, pero en la práctica son un buen comienzo. Comenzamos a hacer libros de todo el conocimiento en los idiomas y letras que se usaban en los pueblos guerreros. De alguna forma nos introducimos, formamos escuelas de sabios, hicimos bibliotecas, las quemaron varias veces, rehicimos algunas. Los fundamentos religiosos tenían el fin de mantener un poder patriarcal, por ejemplo con la mentira de la obediencia femenina, de sometimientos de castas “por orden de Dios”. Estos mitos profanos que tuvieron su origen en el desprendimiento de esas tribus, tenían su coherencia al principio. Luego fueron añadiéndose los vicios patriarcales y muchísimos más que podemos ver, aún hoy siguen sumándoseles mitos. Mito o contramito, nuestra decadencia ya estaba en plena deriva.”
Volvía a pensar una y otra vez, mientras la escuchaba, sobre nuestros procesos de emancipación en el capitalismo, o empresariado, como decía ella. Cómo evitar que suceda nuevamente el empresariado. Pensaba que esta historia que me contaba no estaba determinada, seguía siendo pugilística –en contra del determinismo histórico-, pero bastante predecible en su decadencia. Por la ventana se veía ese instante en que en una distracción vuelve el cielo de tarde en noche, afuera estaba el cielo azul áspero y abajo las luces del alumbrado público de la avenida de la playa. En algún momento tuve una contrariedad al sentir que disfrutaba la vista que disfrutaba un genocida.
“Mientras asesorábamos a los grandes reyes en el desierto, éstos no pocas veces renegaban o censuraban nuestras escuelas sacerdotales, a algunos de los compañeros debíamos mandarlos a otro lado entre urgencias. También hacíamos escuelas en las distintas culturas; muy distintas aparentemente a nuestras escuelas, pero depende de la civilización que abordábamos. Y los discípulos después hacían escuelas, muchas veces empezaban como ascetas y terminaban haciendo discípulos, otras veces hacían conventos en las montañas como edificios escuelas. Lo gracioso –o lastimoso para nosotros-, son aquellos que solo aprendían de fragmentos discipulares referidos a solo un conocimiento; así, muchas veces estos falsos conocedores tomaron renombre como muy eruditos, pero de sabiduría no tenían nada. Sabiduría, como un conocimiento aplicado a todos los estadios del ser humano: ser feliz en tal lugar del mundo y de la historia. Otros sacerdotes se fueron e hicieron ciudades donde las civilizaciones no podían llegar o eran fuertes naturales. Terminaron invadidos, asesinados o rescatados por los primos del agua, y esas grandes civilizaciones se hundieron para siempre. Al juntarnos como escuelas sacerdotales de los reyes del desierto, hicimos un templo para todas las universidades en una misma isla del río, artificial, fortificada, cerca de la ciudad del desierto. Ya no confiábamos siquiera en los propios reyes, los que conjuraban seguidamente en contra nuestra. Sentíamos estar a punto de ser invadidos en cualquier momento. Los grandes reyes ahora habían tomado como esclavos a las tribus que antes nos proveían comida. Nuestra separación era inminente, no podíamos seguir atrás de o dirigiendo esas barbaridades. Quisieron imitar nuestras grandes construcciones, haciendo algunas al principio que son una vergüenza y, luego, a costa de muchas muertes y sacrificios, hicieron construcciones parecidas. Ahí tienes la explicación porqué algunas construcciones de miles de años más antiguas son mejores que otras más nuevas. Entre eso, en que los sacerdotes procurábamos que no hubiera tantas muertes, también nos hacíamos de alguna forma imprescindibles -en una ingeniería rudimentaria que les dábamos- y no permitíamos que se esclavice tanto a las pequeñas tribus. Sabíamos que el final llegaba, o ya había llegado hacía tiempo. Abandonamos el desierto y nos esparcimos en el mundo nuevamente, no podíamos influenciar las grandes civilizaciones que se enfrentaban, solo quedaban dos posibilidades: imponernos en el planeta por medio de la violencia o resistir. Ninguno, incluida yo misma, estuvimos de acuerdo con la violencia, aunque igualmente fuera tema de discusión. Viendo este horroroso capitalismo nuevamente, con sus opresiones, violencia, guerras mundiales, explosiones nucleares, guerras frías, sucias, dictaduras, genocidios empresariales y financieros, asimetrías… aún hoy hablamos si es que fue un error no imponerse por la violencia, concluimos siempre en que no, aunque nunca quedemos bien convencidos en el fondo. Igualmente siempre estuvimos haciendo alternativas de resistencia, impulsando bibliotecas, universidades, dando y protegiendo conocimientos, fundando sociedades, a veces secretas, desde los obreros menos calificados, influyendo en escritores, filósofos, astrónomos y, otras veces asumiendo ese papel con grandes peligros. Casi siempre entre las sombras, por lo increíble que puedan parecer nuestros conocimientos y porque llevamos secretos elementales, el de la vida, del universo, de un fin, el de un planeta y una historia. Hemos sido perseguidos de todas formas, muchas veces nuestros proyectos de resistencia terminaron en crucifixiones, hogueras, torturas y exterminio; y por ahí creemos que existen grupos que saben muy bien de nosotros, estamos seguros. También hemos tenido victorias libertarias y académicas; y, en el filo de la prosopopeya, nos arrogamos directa o indirectamente todas las victorias, aunque sean pocas todavía. Pertenezco a la escuela de la Historia. Mi nombre ha cambiado a través del tiempo, la lista de esos nombres deberían representar una estirpe; pero no, yo sola soy todos esos nombres. Como verás, el grabador no te sirvió de nada, no he movido una sola vez mis labios, salvo para beber de esta taza. Gran parte de esta historia la he vivido porque otro de nuestros tantos secretos es el ciclo de la vida y la muerte. Todos estos secretos los transmitiremos si llegan a vivir cuando ganen la batalla emética al capitalismo.”
Era verdad, no había nada en la grabadora, solo unos minutos de sonidos de la casa de té, hace diez años ya el año 2000. De quien me contactó con ella, Juan, si de verdad se llama así, tampoco lo volví a ver, y de aquel momento no era tan común siquiera el e mail. Bajamos del barrio del Castillo con un frío que casi nos abrazamos con Juan, pero en silencio. En realidad el silencio que tuve en llegar a la parada a la orilla del mar y en el colectivo, era una cuestión de respeto de Juan hacia lo que estaba pensando, memorizar y digerir a la vez. Ahora entiendo por qué hice bien en callar cuando dijo que la historia de la humanidad comenzó (otra vez) con la invención de una máquina de vapor, no antes, ni después, ni ha vuelto a empezar la misma historia. Sigo pensando que la historia no está determinada, que la historia es pugilística; y que lo cíclico, más que la historia, son los errores cuando uno no los tiene en cuenta. La era más cruel y dolorosa de la humanidad -da vueltas su voz en mi cabeza- ha comenzado con una primera y vaporosa máquina de capitalismo.
Ciudad de la Nueva Orán, octubre de 2010

miércoles, 1 de agosto de 2012

JUICIO AL JUEZ MASCIETTI

JUICIO AL JUEZ MASCIETTI
(La vergüenza más oculta de la justicia Salteña)
Visto ahora el caso en perspectiva, este caso le sirvió a Juan Carlos Romero para subyugar definitivamente a la Justicia salteña. Luego de este caso, que en resumen es haber destituido a un juez -ejemplar- por una labor hecha correctamente, ningún magistrado quiso quejarse más del Poder Político.


Sumario: 1- La nota de los abogados del foro. 2- Atenta nota de remisión. 3- La acusación del Procurador interino. 4- Contesta el traslado. 5- Alegatos de defensa. 6- Fallo destitutorio 7- Recurso de inconstitucionalidad Provincial 8- Denegación del recurso por el jurado de enjuiciamiento 9- Recurso extraordinario federal 10- Denegación por la Corte de Justicia de Salta 11-Queja por denegación de Recurso Extraordinario Federal






SR. PRESIDENTE DEL JUZGADO

DE ENJUICIAMIENTO DE

MAGISTRADOS:



———————Que vista las actuaciones remitidas por el Señor Presidente de la Corte de Justicia y tramitadas en este Ministerio público bajo Expíe. N° 1.211/95, el Procurador General de la Provincia (1) dice:

——————— Que constituyendo domicilio legal en su público despacho situado en Pje. J. A. Castro y calle Gral. Martín M. de Güemes de esta ciudad, al Sr. Presidente del Jurado de Enjuiciamiento le expresa: Que en ejercicio de la facultad que le acuerdan los arts. 153 y 159 inc. c) de la Magna Ley Provincial al Ministerio Público y específicamente al Procurador General el art. 12 inc. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Nº 6.477. Concurra por nota a promover formal acusación , contra el Sr. Juez Civil y Comercial de 1º Instancia, 2º Nominación del Distrito Judicial del Norte - Circunscripción Oran, Dr. Vicente T. Mascietti por la causal de mal desempeño, prevista en el citado art. 153 de nuestra Constitución Provincial, solicitando al Señor Presidente que en el supuesto de acreditarse tal extremo y que se indicará seguidamente, se lo destituya del cargo de Juez, que actualmente desempeña, conforme lo establecido por el texto constitucional citado, art. 153.-


ANALISIS DE FACTO

—————— Que este Ministerio Público, a través de las actuaciones remitidas por la Excelentísima Corte de Justicia y que dieron origen al Expediente Interno de esta Procuración General, N° 1.211/95 caratulado: "Actuaciones remitidas por la Corte de Justicia s/ Juez Civil y Comercial 2ª Nom. y Dres. Fernando Alejandro Marques y Domingo José Sabag - Distrito Judicial del Norte - Oran", toma conocimiento de un escrito firmado, según los sellos aclaratorios, por los abogados Fernando A. Marques, M.P. 724 y Domingo José Sabag, M.P. 354 y presentado por ante el Juez Civil y Comercial de 1ª Instancia, 2ª Nom. de Oran, Dr. Vicente Tadeo Mascietti mediante el cual le proponen la colaboración de los profesionales del medio, para que en su función de "auxiliares de justicia" contribuyan "...con la confección de algunos instrumentos cuya formalidad resulta obvia, tal como primer proveído en el proceso ejecutivo; la sentencia de trance y remate; el auto de venta, citados a modo ejemplificativo..."; culminando con otras consideraciones tales como que el petitorio no debe interpretarse como una queja al Sr. Juez por supuestas demoras, etc. o suplir la actividad jurisdiccional; y finalmente puntualiza que el procedimiento propuesto puede resultar novedoso y beneficioso para la administración de justicia.

———————Que el escrito de marras, con fecha del 21 de Marzo del corriente año y sin que se advierta la impresión del cargo correspondiente en la fotocopia autenticada remitida, es proveída por el Juez Mascietti según constancia de fs. 3 del Expte. Interno de este Ministerio Público, en fecha 17 de Marzo de 1.995 con un Decreto de trámite que reza textualmente "...De lo solicitado, requiérase autorización a la Corte de Justicia. A tal fin remítase el escrito presentado. Sirva el presente de atenta nota." Firmado: según sello - Dr. Vicente T. Mascietti, Juez C. y C. 1º Instancia, 2º Nom. Oran - Salta.

ANÁLISIS DE IURE
———————Que así las cosas resulta, conforme los instrumentos referidos "ut supra", una conducta desplegada por el Sr. Juez reprochable, toda vez que el proveído por él dictado, -de requerir autorización a la Corte de Justicia- no puede sino interpretarse como que asentía o conformaba la viabilidad o procedencia de la propuesta de los letrados presentantes de realizar o proyectarle, no sólo proveídos o decretos de impulsión procesal, sino la redacción de autos sentenciantes, lo cual nos lleva a presumir razonablemente el desconocimiento de un principio jurídico elemental, relativo a la jurisdicción, cual su indelegabilidad. Consagrado por nuestro ordenamiento jurídico, como tantos otros, así nuestra Constitución en su art. 146 establece que el "poder judicial" de la Provincia es ejercido por la Corte... y demás Tribunales inferiores que la ley determine, fijándoles su jurisdicción y competencia". En su consecuencia, la Ley Orgánica del Poder Judicial N8 5.642 en su art. 1º dice que"...El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por los Tribunales independientes, únicamente sometidos al ordenamiento jurídico de la Constitución y al que establezcan las leyes Nacionales y Provinciales...", puntualizando en el art. 12 que "...los jueces no pueden delegar su jurisdicción, salvo a subalternos o a otras autoridades judiciales auxiliares en la forma y en los casos previstos por la ley procesal; y precisamente nuestra Ley Procesal Civil consagra en su art. 3 la indelegabilidad de la competencia, salvo por cierto, en jueces de otras localidades para la realización de ciertas diligencias. A los fines de no ser sobreabundante en las citas de ley, evocamos por último la normativa inscripta en el Título 1. Capítulo IV, art. 34 inc. i) del citado Código Proc. C. y Com., la cual al reglar los deberes y facultades de los jueces y referido precisamente a los Deberes dice "...realizar personalmente las demás diligencias que este Código y otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviese autorizada, inc. 2) decidir las causas de acuerdo..., inc. 3.a) dictar las resoluciones con sujeción..., inc. 3. b) las sentencias definitivas..."

———————Que una adecuada y sistematizada hermenéutica de los textos Constitucionales, legislación consecuente de fondo y de forma no puede sino concluir en una conclusión elemental para un técnico del derecho, un abogado o un juez: la indelegabilidad de la jurisdicción. Toda vez que ni la jurisdicción ni la competencia que el Estado, mediante el nombramiento de rigor ha atribuido a determinados ciudadanos, puede ser delegada ya que la persona delegada al decir del Dr. Clemente Díaz "continuará careciendo de la investidura de juez: sería un no juez" (aut. cit. por Fenochietto - Arozi, Cod. Proc. C. y C. comentado de la Nación -Coment. y concord., T. I pág. 47 Edit. Astrea). Con absoluta modestia creemos innecesario extendernos en mayores consideraciones doctrinarias, sobre este tema de la indelegabilidad de jurisdicción por ser hartamente conocido y absolutamente indiscutido por la doctrina, conforme la clara y concluyente legislación.

Que en esta línea del pensamiento, es que asoma como sorprendente e inexplicable el decreto de "solicitud de autorización", cuando por el contrario, un conocimiento, al menos somero, del tema y del texto de la ley, seguramente hubiere motivado o presupuesto, ante tamaña colaboración para con la justicia, un rechazo rotundo y una severa advertencia. No teniendo relevancia la proclamación de los abogados presentantes de que no es su intención suplir la actividad jurisdiccional del juez, y de que a éste le cabría el control final. Puesto que la ley es clara, los actos procesales le son impuestos por ella, en forma personal al juez como un deber y no como un deber-facultad, salvo en las excepciones por ella previstas y que obviamente, lejos están de conformar esas excepciones los Señores Abogados, por más auxiliares que sean de la Justicia, lo contrario implicaría crear en el ámbito del Poder Judicial, arrogándose potestades legislativas, una especie de abogados adjuntos a los jueces. Todo un desatino.

Que por lo considerado es renglones arriba, concluimos que podemos estar ante una situación fáctica de "mal desempeño", causal prevista por nuestra Constitución en el art. 153, que por lo general y tal como lo señala sabiamente Fiorini, la legislación indica esta expresión de "mal desempeño" para conceptualizar una conducta indecorosa que atente contra la dignidad e independencia de la función, o la incapacidad intelectiva o física o la falta de idoneidad que puede significar ignorancia del derecho o abuso arbitrario de la función en perjuicio del Estado y de los particulares que puede manifestarse en su sólo acto, acentuado por la gravedad o en la reiteración de un mal proceder. En definitiva los variados hechos citados, no constituyen sino lo que los franceses llaman "PAUTE DE SERVICE", en la función jurisdiccional. En definitiva cualquiera de los actos descriptos y que realice el Juez, con incidencia en la marcha y calificación de una buena justicia entrarían dentro del posible enjuiciamiento para su remoción.



CONCLUSIONES
———————Que a manera de corolario de todo lo dicho, aparecería la conducta del Sr. Juez Vicente T. Mascietti como incursa en la causal de mal desempeño toda vez que el dictado de la providencia en cuestión hace presumir razonablemente una posible falta de idoneidad, significativa de ignorancia del derecho, que de probarse en el devenir del debate, lo descalificaría para ejercer la trascendente misión de la Judicatura, que por último siempre nos coloca ante un mal desempeño en el servicio de la función jurisdiccional, suficiente, de acreditarse, para la remoción del acusado.



DERECHO
——————Que el supuesto desconocimiento de normas constitucionales y de derecho de fondo y de forma, de observancia indispensables para el ejercicio de la Judicatura, como lo son las referidas al principio de la indelegabilidad de jurisdicción, impulsan la actuación del Ministerio Público a fin de posibilitar la investigación y determinar en su caso, la responsabilidad del Magistrado acusado en orden a lo dispuesto por los arts. 153 y 159 de la Constitución Provincial, art. 12 inc. 5 de la ley 6.477.



PRUEBA
———————Que como pruebas se ofrecen: documentales sumariales producidas por la Corte de Justicia a través de la Secretaría de Superintendencia en nota presentada por los Dres. F.A. Marques y D.J. Sabag al Juez Civ. Com. 2° Nom. -Oran, proveída en fecha 27/03/95; testimoniales de los Dres.: Fernando Alejandro Marques y Domingo José Sabag con domicilio constituido en calle 25 de Mayo 395 de la Ciudad de Oran a fin de que ratifiquen los dichos expresados en su escrito de fecha 29/03/95 y presentado ante el Juzgado del acusado Juez, Dr. Vicente T. Mascietti y que motiva el proveído en cuestión: Se disponga una inspección al Juzgado a cargo y en la forma que el Excelentísimo Tribunal de Enjuiciamiento lo disponga a fin de establecer posibles irregularidades o demoras en los procesos en trámite, en que hubiese incurrido el Tribunal. Pido participación en la misma.



PETITIUM
Por lo expuesto, se pide:

a) Se tenga por deducida, por el Ministerio Público, la presente acusación en contra del Juez Civil y Comercial de 1° Inst., 2° Nominación del Distrito Judicial del Norte -Circunscripción Oran, Dr. Vicente Tadeo Mascietti y por constituido el domicilio denunciado.
b) Se disponga la formación del Jurado de Enjuiciamiento en los términos previstos por la Ley.
c) Se tenga como prueba la ofrecida.
d) Se confiera traslado de la acusación, a cuyo efecto se acompaña la copia pertinente.
e) Que en definitiva y en caso de resultar suficientemente probado el mal desempeño, se haga lugar a la acusación que se formula declarando culpable al Dr. Vicente T. Mascietti y en consecuencia se lo destituya del cargo de Juez Civil y Comercial de 1° Instancia, 29 Nom. del Distrito Judicial Norte - Circunscripción Oran, que actualmente desempeña.

Proveer de conformidad será Justicia.

PROCURACIÓN GENERAL SALTA, 17 DE ABRIL DE 1995

FDO.: DR. ÁNGEL ADOLFO JEREZ - PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA – INTERINO



CAUSA: JURY DE ENJUICIAMIENTO CONTRA EL DR. VICENTE T. MASCIETTI - JUEZ CIVIL Y COMERCIAL 2º NOM- ORAN. INTERPUESTO POR EL SR. PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA.

EXPTE. Nº: 88/95

TRIBUNAL: JURADO DE ENJUICIAMIENTO.

OBJETO: CONTESTA ACUSACIÓN

_________________________________________________________________________________



Señor Juez:

Manuel Pecci, abogado, matrícula profesional provincial nº 23, con domicilio procesal en calle Juramento nº 72 de esta ciudad, digo:



I. Comparezco en representación del Dr. VICENTE TADEO MASCIETTI, Juez Civil y Comercial de 2' Nominación de Oran, según acredito con el testimonio de escritura de poder especial que acompaño.



II. Cumpliendo instrucciones de mi representado contesto la acusación interpuesta en su contra por el Sr. Procurador General Interino de la Provincia, la que desde ya solicito sea declarada inadmisible. No se han acompañado con el traslado de la acusación el de las copias de la documentación mencionada, según lo manda la ley, pero respondo sin ello a los fines de agilitar el trámite y decisión de la causa.



III. LA ACUSACIÓN.



1. El hecho que según el criterio del Ministerio Público expresa el mal desempeño del cargo de Juez por mi mandante, es un proveído de elevación a la Corte de Justicia de Salta que reza "De lo solicitado, requiérase autorización a la Corte de Justicia. A tal fin, remítase el escrito presentado. Sirva el presente de atenta nota", cuya autenticidad reconozco.



2. El escrito mencionado pertenece a los Dres. Fernando Alejandro Marques y Domingo José Sabag, quienes se dirigieron al Sr. Juez encausado "a los efectos de plantear una inquietud", en el entendimiento que la labor del mismo podría verse aliviada "si los profesionales del medio, en su función de auxiliares de Injusticia, contribuyeran con la confección de algunos instrumentos cuya formalidad resulte obvia", limitado ello taxativamente a "los que, de acuerdo a las constancias de autos, deban ser emitidos" y que además, cuente con el "control de los mismos" por el Juzgado, lo entrecomillado y en cursiva es la transcripción textual de lo manifestado por los abogados mencionados, que mereció la nota de elevación de mi mandante. Es decir que, desbrozada de ejemplos y frases de circunstancias, la presentación de los Dres. Marques y Sabag, plantea como inquietud la posibilidad de que los abogados confeccionen algunos instrumentos cuya formalidad resulte obvia en el trámite, y que de acuerdo a las circunstancias de la causa deban ser emitidos, con el control del Juzgado.



3. El Ministerio Público infiere de esa literalidad, dos cosas; Iº) que el escrito encierra una propuesta ilegítima de asunción por parte de abogados, de facultades jurisdiccionales; 2º) que la nota de elevación a la Corte de Justicia es una aceptación implícita de esa asunción de jurisdicción, o bien, una delegación de ésta, que no puede cohonestarse. Un desborde de imaginación, digamos.



IV. EL DESCARGO



1. La delegación de la jurisdicción. Entiende el Sr. Procurador General Interino que los jueces no pueden delegar su jurisdicción sino a subalternos o a otros auxiliares, en los casos previstos por la ley. Y se equivoca en menos: los jueces no pueden delegar nunca, a nadie, la jurisdicción, que es el poder-deber del Estado político moderno, emanado de la soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico. Como poder que es, corresponde a los jueces (art. 146º de la Constitución Provincial), y no puede ser delegada (art. 4º, Constitución Provincial) en ningún caso ni por ninguna forma, aunque tal delegación estuviese prevista por la ley, que en tal caso adolecería de flagrante inconstitucionalidad, como en el caso de las atribuciones que el Código Procesal Civil y Comercial de Salta otorga a los Secretarios, en lo que excede del poder de instrumentación del proceso. No está dicho esto para endilgar al acusador el mismo pecado que acusa -que no interesa a los fines de este descargo- sino para deslindar la delegación de jurisdicción, de la delegación de funciones procesales y el ejercicio de actos materiales de colaboración o participación en uno de los poderes de la jurisdicción, el de instrumentación (al cual deberían estar acotadas las atribuciones del Secretario).



2. El congestionamiento del trámite y la escasez de medios ha institucionalizado a veces (art. 400 del Cód. Proc. Civil), o impuesto en la realidad en otras, una práctica de colaboración no ya de los agentes del Poder Judicial, sino también de los demás auxiliares (abogados, martilleros, peritos) en ciertas facetas de esa actividad de instrumentación, absolutamente generalizada y admitida: redacción de oficios, mandamientos, edictos, etcétera. Es decir, contribuyen a la confección de instrumentos cuya emisión debe ser obvia con arreglo a las constancias de la causa, con el control del juez, que es lo que textualmente plasman como inquietud los Dres. Sabag y Marques.



3. Si, más allá del enunciado clan» e inequívoco de la inquietud de los abogados, expusieron es (os a título ejemplificativo (así los califican), casos que puedan tener inconvenientes, dificultades o suspicacias en su ejecución práctica (primer proveído de ejecución, sentencia de trace y remate, auto de venta) esto puede atribuirse a un exceso en el espíritu de colaboración pero no a una tentativa de usurpación de jurisdicción. Esos formularios existen, se usan por todos los jueces y creo, inclusive, que se imprimen en el propio Poder Judicial, sin que a nadie se haya ocurrido acusar la delegación de jurisdicción en el responsable de la impresión. Es impensable que la "inquietud" o preocupación haya tenido el alcance de proponer que tales "instrumentos" (uso la palabra porque así se dice en la nota de los letrados) sean suscritos por los abogados, lo que sí sería, sólo en esc caso, una delegación de un poder esencial de la jurisdicción, tal cual es el de decisión.



Y que otra cosa son los formularios impresos firmados por los jueces o secretarios, o los decretos manuscritos por el empleado "decretador" y firmado por el Secretario o por el Juez. Y ya, inadmisible este sí, el de los proyectos de autos interlocutorios o sentencias confeccionados por el Secretario y firmados por el Juez. t Una sola palabra que subsistiese de ese proyecto, que quedase sin modificar por el Juez, configuraría en grado de suma gravedad la delegación de jurisdicción que el Ministerio Público acusa, según la concepción de éste.



Hasta aquí la nota de los abogados. Veamos a continuación las implicancias de su recepción y trámite por el Juzgado.



4. La elevación de la nota. Cualquiera fuese el contenido de la nota, su elevación a la Corte de Justicia resulta irrelevante para calificar, mal o bien, el desempeño del cargo de Juez por mi mandante.



Carece de cargo, apunta el Ministerio Público. Y no lo tiene, porque no debió tenerlo, ya que no se trata de ninguna actuación judicial incorporada a un v expediente (art. 124", Cód. Proc. Civ. y Coni.) sino de una nota que mi representado interpretó que correspondía al conocimiento de la Corte de Justicia y allí la derivó.^ Tampoco en la Corte se le puso el cargo.



5. Pero lo esencial es puntualizar que la acusación adolece de una irrazonable interpretación de la voluntad de mi representado, que no surge objetivamente de lo manifestado en lo proveído a la presentación de los Dres. Marques y Sabag. En efecto, no se puede suponer, en primer lugar, que la elevación es, para su autorización por la Corte de Justicia implica la aprobación de una sugerencia planteada como "inquietud". En este plano, no existen actos complejos, > integrados por la manifestación concurrente de Juez y Corte. Y mucho menos,» potestad del Juez de imponer un criterio a la Corte. La elevación para la autorización implica exacta y puntualmente lo opuesto: es el reconocimiento expreso del funcionario de carecer de facultades para considerar la cuestión a él sometida y que no puede emitir un comportamiento o un acto válido, estimatorio o , desestimatorio, sin la previa autorización del superior. Eso es así gramatical y jurídicamente, y fue motivado por la convicción de que por tratarse el contenido de la nota de los abogados de materia de la competencia reglamentaria de la Corte, y , no de un pedido concreto en una causa, éste Tribunal debía autorizar o desautorizar, aceptar o negar. Y es lo correcto.



En secundo lugar, aún en la hipótesis de que acertara el Sr. Procurador Fiscal Interino en la interpretación de la intención del Dr. Mascietti, la aquiescencia, aprobación, conformidad, coincidencia o aceptación con el criterio de la nota es irrelevante para la ejecución en la práctica del misino, en tanto expresamente el pensamiento atribuido a mi mandante -irreal- quedaba expresamente autosujeto y sometido a la decisión que sobre el punto formulara la Corte de Justicia, a la cual se elevaba la presentación. No hubo directa o indirectamente un acto jurisdiccional ni nada que habilitara el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ni aún en su emanación instrumental, por lo que no cabe hablar de delegación alguna. No podía el juez, aceptar nada poique nada le fue planteado en una causa concreta a la cual se limitan sus potestades. Lo reglamentario, ya fue dicho, es de competencia de la Corte.



6. Reflexiones conclusivas. Si perjuicio de lo expuesto, más aún, casi desligado del caso concreto, y puestos en la hipótesis de la existencia de la transgresión imaginada en la acusación cuya irrealidad ya se ha demostrado (la supuesta aceptación de una propuesta de elaborar formularios para el Ju/.giido), tale una reflexión final. Dice un autor que delegación y prácticas rutinarias son afectaciones de la independencia judicial con las cuales estamos acostumbrados u convivir; ellas se han escondido en les pliegues de nuestras propias rutinas, se nutren del estado de colapso de un sistema judicial completamente atosigado, y han generado una cierta cultura judicial capaz de condicionar, incluso, las propuestas de cambio y tic toda política judicial (Alberto M. Binder, Justicia Penal y Estado de Derecho, p. 85). Allí están, en prueba de ello, no la conducta de mi representado que no tuvo esa implicancia según se argumentó ya, sino las disposiciones antes criticadas de la ley procesal civil que depositan ilegítimamente en el Secretario Judicial poderes propios y esenciales de la jurisdicción, como el de decisión y el de ejecución, con afectación e interferencia del principio de inmediación, y desviación del deber de valoración judicial de las pruebas. Así, el increíble poder de "decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario" (art. 38º inc. 9º), no de lo que creyere necesario el Juez. O la de decidir la apertura a prueba, juzgado la existencia o no de hechos conducentes controvertidos (art. 360º), o la de llamar autos para sentencia (!), o de examinar el título, decidir si es ejecutivo, despachar la ejecución (art. 541º). Es la increíble "institucionalización de la realidad", iustitucionalización inconstitucional, claro está.



7. Y en última, están las consideraciones vertidas por dos distinguidos juristas en la causa Casabal. Se dijo allí, con respecto a un juez encausado por delegar funciones, que de encontrárselo responsable sería necesario ¡¡rncc.sar a todos los jueces, porque esas conductas se repiten por miles lodos los días...Es obvio que el cúmulo (le trabajo que el sistema judicial pone en manos de un juez, no puede realizarse personalmente, es decir, que se trabaja en condiciones forzadas; que es necesario delegar funciones o, de lo contrarío, se produciría una consecuencia más grave (¡ue sería detener la marcha de la administración de justicia (voto del Dr. Zafia ron i en la Cámara Nacional Criminal y Correccional sala IV, con adhesión con fundamentos propios del Dr. Elbert, transcriptos por Kinder, ob. di., p. 118).



8. El enjuiciamiento de magistrados asegura el examen de la conducta y el alejamiento de los que no son dignos. Este examen no debe ignorar la naturaleza humana, las dificultades de la función jurisdiccional y la opinabilidad de la aplicación del derecho. Sólo busca determinar si hay incompatibilidad entre un determinado Juez y la Justicia, si son excusables sus fallas, si hay ruptura entre su personalidad y la dignidad del servicio. Esa dignidad, por otra parte, no es un decoro formal de ritos vacíos, sino el sustento moral de la capacidad, l;i independencia y la disponibilidad del juez para la solución equitativa de los conflictos. No puede 'abstraerse el Jurado de las circunstancias' concretas del desempeño de la magistratura aquí y ahora, de inveteradas prácticas procedimentales incorporadas a esa realidad por todos los tribunales de cualquier instancia c inclusive, como se ha advertido, institucionalizadas en cuestionables normas procesales. Tampoco puede ignorarse la dificultad extrema que obstaculiza la administración de justicia al estar privados los magistrados del auxilio de sus agentes por las huelgas o conflictos de personal que han abarcado gran parte del período de los últimos años, como es de público y notorio. Todo ese es el marco dentro del cual debo juzgarse la conducta del Dr. Mascietti, incluyendo la ponderación de su desempeño en el medio, más allá de circunstancias aisladas, para dilucidar la existencia de un buen o de un mal desempeño, merecedor éste último de la segregación de la magistratura.



El Juez encausado, con antecedentes en la Magistratura, se hizo cargo del Juzgado, vacante desde más de dos años antes, el 8 de abril de 1994. Desde entonces, dictó 723 sentencias (definitivas y autos interlocutorios), no sólo de su competencia originaria, sino en asuntos penales y laborales derivados por desplazamiento de competencia. En ese curso sólo fue objeto de dos recusaciones, sin objeciones a su desempeño. Eso debe también valorarse.



9. Prueba. Ofrezco como prueba las estadísticas de sentencias del Juzgado a cargo de mi mandante, existentes en la Corte de Justicia, y el legajo personal de mi representado. Asimismo, propongo la declaración testimonial de los abogados actuantes en el foro de Oran, Dres. Carlos A. Varg, Marcelo Lara Gros y Antonio Dib Farah, domiciliados en calle Egües n'1 390, calle Sarmiento n" 601 y Avda. I^ópez y Planes n" 551 respectivamente, de la ciudad de Oran.



V. Por lo expuesto, solicito;

a) Me tenga por presentado en el carácter ¡mocado y por formulado el descargo.

b) En la etapa prevista en el art. 31º de la ley 1306, desestime sin más trámite la acusación.



MANUEL PECCI, abogado





CAUSA: JURY DE ENJUICIAMIENTO CONTRA EL DR. VICENTE T. MASCIETTI - JUEZ CIVIL Y COMERCIAL 2ª NOM. ORAN INTERPUESTO POR EL SR. PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA

EXPTE: 88/95

TRIBUNAL: JURADO DE ENJUICIAMIENTO

OBJETO: ALEGATO



Señores miembros del Jurado:



Manuel Pecci, abogado, matrícula profesional provincial nº 23, con domicilio procesal en calle Juramento nº 72 de esta ciudad, en representación del Dr. Vicente Tadeo Mascietti, digo:



I. En uso de la atribución conferida por decreto de la Presidencia del Jurado, notificada el día 7 de julio, vengo a alegar sobre la prueba producida, en los términos del art. 33º de la ley 1306.



II. IRREGULARIDAD EN LA INSTANCIA DE JUZGAMIENTO



1º. No puede omitirse en el fallo la consideración de una cuestión prioritaria, cual es la irregularidad formal-institucional de la apertura de la instancia de enjuiciamiento. Ello surge con claridad de la documentación obrante en autos, de la cual no se hubo de conferir traslado oportuno según constancias agregadas y reserva expresa en el capítulo II del responde.



2º. En efecto; la acusación formulada por el Ministerio Publico no fue por iniciativa propia y originaria del órgano sino, tal cual lo manifiesta en la pieza acusatoria, canalizando el impulso de la Corte de Justicia que habría remitido a esos efectos las actuaciones relativas. Esto no fue así en la realidad; no existe resolución de Corte alguna que atribuya al Ministerio Público el cometido asumido.



El art. 39º incs. 4º y 5º determina como competencia de la Corte de Justicia -indelegada e indelegable en su Presidente- el de ejercer el contralor sobre la conducta de los magistrados y pasar los antecedentes al Ministerio Público para que promueva la acusación ante el Jury de Enjuiciamiento, cuando las faltas u omisiones sean de tal naturaleza que aparezcan susceptible de tal acusación. Es decir que ya en instancia de la Corte, debió necesaria y previamente someterse a consideración y resolución del Tribunal la cuestión, por ser el único órgano habilitado para decidir cuándo la supuesta falta excede su potestad disciplinaria. Esto hace a la preservación de la independencia del Poder Judicial y al ejercicio indelegable de facultades propias de la Corte de Justicia, y que, en casos análogos, ha sido celosamente puntualizado y defendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha manifestado que "el pedido deformación de juicio político, no implica simplemente derivar la investigación de la conducta de los magistrados a la Cámara de Diputados, sino que sólo puede ser adoptada después de un sereno examen de los antecedentes del caso que lleve a la convicción inequívoca de una conducta más grave que la que puede dar lugar al ejercicio de las facultades sancionatorias del tribunal, por configurarse mal desempeño de las funciones en los términos del art. 45 de la Constitución Nacional. Pues los tribunales del Poder Judicial de la Nación no pueden actuar como meros intermediarios de denuncias contra los jueces, sino efectuar la debida valoración de ellas antes de poner los hechos en conocimiento del Congreso de la Nación ya que esa actitud avalada denuncia y la hace suya1". En consideración a los hechos concretos de esta causa existe, pues, una instancia institucional previa inconclusa y una interceptación del cometido institucional del agotamiento por la Corte de Justicia de Salta del conocimiento y resolución primaria en sede del Poder Judicial de la cuestión originariamente sometida a ella por el Dr. Mascietti y de los límites de su poder disciplinario. Hago reserva, por la implicancia institucional aludida (arts. 147º y 149º de la Constitución Provincial, arts. 10º segundo párrafo y 11º de la ley 6.477 y art. 5º de la Constitución Nacional) del recurso extraordinario provincial y dejo planteado el caso federal a sus efectos.

1 CSJN, resolución de Superintendencia nº 891/88 de fecha 13/9/88, con antecedente en la acordada nº 19/87 en la cual se manifestó como de "competencia de la Corle Suprema de Justicia de la Nación resolver en definitiva sobre la remisión de los antecedentes vinculados con el comportamiento de magistrados". Ambos citados por Alberto José Egües, "La remoción de jueces y otros funcionarios", en La Ley, t. 1992-C, p. 879.



III. IRREGULARIDAD DEL TRAMITE.



Es facultad excluyente e Indelegable del Procurador General de la Provincia el acusar ante el Jurado de Enjuiciamiento (Arts. 1579 y 159a inc. c], Constitución Provincial y art. 5°, ley 6.477). Es así que la acusación es formulada por dicho órgano, ejercido institucionalmente en forma interina por el Dr. Ángel Adolfo Jerez, único habilitado para intervenir, sin perjuicio del acusador particular (arg. art. 32, ley 1.306). Con sorpresa se advirtió luego que compareció al Proceso como Fiscal de Corte nº 1 el Dr. Ramón A. Catalano, en intervención conjunta con el Procurador General, lo cual no está autorizado ni previsto ni por la Constitución, ni por la ley en la materia en cuanto resulta compatible con ella, el desdoblamiento e intervención conjunta de dos órganos- personas del acusador público desvirtúa el trámite y afecta el derecho de defensa, tutelado por el art. 18" de la Constitución-Nacional, por lo que dejo planteado también en este punto el vicio del proceso como caso federal.



IV. LA PRUEBA



Iº. El hecho acusado consiste en un proveído emitido por el magistrado encausado que textualmente reza: "De lo solicitado, requiérase autorización a la Corte de Justicia. A tal fin remítase el escrito presentado. Sirva el presente de atenta nota". El decreto estaba referido a una propuesta de colaboración en tareas de trámites judiciales que los Dres. Fernando A. Marques y Domingo José presentaron al Juzgado invocando interpretar y representar o gestionar por "profesionales del medio" (de Oran) y que fue severamente cuestionado en la acusación. El mal desempeño, lafauíe de serrice, habríase configurado según el acusadoras "toda vez que el dictado de la providencia en cuestión hace presumir razonablemente una posible falta de idoneidad, significativa de ignorancia del derecho, que de probarse en el devenir del debate lo descalificaría para ejercer la trascendente misión de la judicatura" ya que, como dijo antes el Ministerio Público, el "requerir autorización a la Corte de Justicia no puede sino interpretarse como que asentía o conformaba la viabilidad o procedencia de la propuesta de los letrados".



2º. En un primer intento de encauzar la cuestión, ya se despejó en el responde las implicancias de la delegación da jurisdicción -ausente aún atribuyendo los peores designios ocultos al escrito de los letrados Marques y Sabag- que, en todo caso, podría sugerir una delegación del ejercicio de actos materiales de colaboración o participación en la función de instrumentación del proceso. Me remito a lo allí expresado, y que en todo caso conlleva una crítica al escrito y no al juez que no tuvo más remedio ni cometido que recibirlo. También se aclaró en esa oportunidad, con remisión al texto de la nota, sus verdaderos y reales alcances, más allá de las prevenciones que en el orden puramente subjetivo aventura la acusación.



Pero aquí lo esencial, y eso está también dicho y confirmado por las probanzas arrimadas, es que no sólo no existe el menor indicio que sugiera la aprobación por el Juez del temperamento sugerido por los abogados, sino que hay una expresa y formal declaración de incompetencia para su consideración y resolución, favorable o desfavorable. La lectura gramatical, la referencia semántica, el análisis filológico, la estructura sintáctica y aún el riguroso análisis de) vocabulario jurídico derivan en consecuencias antagónicas a las que extrae el Sr. Procurador General para quién, el proveído que remite el petitorio de los Ores. Sabag y Marques a la previa autorización de la Corte de Justicia, conlleva la conformidad, aquiescencia, adhesión o conformidad con el criterio allí expresado. Por el contrario, está claro que el Juez no se consideró autorizado -o sea con competencia- para considerar y decidir en tales cuestiones sin un previo pronunciamiento de la Corte al respecto. Sólo a posteriori de ello estimó factible resolver sobre la adopción de algunas de esas medidas, u otras, en concreto, en el ámbito de su competencia, para su implementación, a fin de paliar los gravosos efectos de medidas de fuerza del personal del Poder Judicial que resintieron sensiblemente el ritmo de la actividad.



3º. Lo ya dicho basta para descalificar la acusación basada en incorrectas inferencias. Pero como el Sr. Procurador General prometió acreditar en el devenir del debate la exactitud de su apreciación veamos, en esa eventual hipótesis, qué se ha probado en autos. En apoyo de la imputación, el acusador hubo de ofrecer como prueba la nota en cuestión -reconocida en su autenticidad-, las declaraciones de los Dres. Marques y Sabag y una inspección para detectar irregularidades o demoras en procesos en trámite que no responden a ningún hecho acusado. En relación al cargo imputado -adhesión y aceptación al pedido de los letrados- queda por analizar, como prueba de cargo, las aludidas testimoniales.



El Dr. Fernando Alejandro Marques (fs. 45/46) narra que el petitorio se originó en reuniones de letrados del foro de Oran como consecuencia de la inactividad del Poder Judicial ocasionada por el paro de empleados, de donde surgió, por un lado, el funcionamiento de tribunales arbitrales y por el otro, la colaboración con los jueces del distrito. Manifiesta que no se realizó la audiencia para la consideración de la propuesta, aunque conversaron con el Juez al sólo efecto de comunicarle la presentación del escrito, con posterioridad a ello. La nota fue también presentada al otro Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial. Por último, expresa que no existió ninguna manifestación ni hecho que implicara la aceptación de la propuesta por el Dr. Mascietti. Todo ello es ratificado por el Dr. Domingo José Sabag, quien además recuerda que en la conversación con el Juez encausado éste les manifestó no ser competente en el tema.



Concuerdan las manifestaciones de los testigos aludidos, con las declaraciones de los testigos de la defensa Dres. Carlos Alfonso Varg (fs. 49/50), Guillermo Marcelo Lara (iros (fs. 51/52) y Antonio Dib Farah (fs.53) que conocieron las dificultades ocasionadas en el funcionamiento del Poder Judicial derivada de la inactividad del personal, y la inquietud generalizada de los letrados del Distrito manifestada en diversas reuniones de donde emergió la decisión instrumentada en la nota de los Dres. Sabag y Marques cuyo sentido comparten y explican. Por prueba decretada para mejor proveer por el Jurado, quedó ratificada la presentación de la nota al restante Juzgado del fuero civil y comercial, la incidencia de los paros, y ¡a inexistencia de irregularidades en el funcionamiento del Juzgado.



De todo ello surge, irrefutablemente, el sentido de la nota presentada y del trámite dado a ella por el Dr. Mascietti, más allá de las controversias generadas por el desacuerdo valorativo encubierto del que habla Carrió, o de las ambigüedades u obscuridades de los términos de la petición, o bien de los equívocos verbales, a veces irremediables, originados en la invocación de afirmaciones que no son más que desarrollos analíticos de una decisión previa2. Si la colaboración en la instrumentación propuesta por los letrados implicó una instigación a la delegación del poder jurisdiccional, o si la elevación para su autorización (previa consideración obvia) por la Corte de Justicia se asocia a una complacencia y aceptación por el magistrado puede quizá, en mayor o menor medida, conducir a irreductibles análisis antagónicos y soluciones contrapuestas, aunque creo que ellas están desvirtuadas. Emerge entonces como decisivo el aporte del material probatorio analizado que explícita cuál fue la decisión previa que originó la nota en determinadas anómalas circunstancias, sus alcances y la concreta no aprobación del Juez por entender que previa a toda consideración, para lo cual se sentía incompetente, era necesaria la intervención de al Corte de Justicia. El cargo está plenamente desvirtuado.



VI CONCLUSIONES.



No existe de parte de mi representado conducta reprensible alguna. Lejos de manifestar su actitud un mal desempeño, expresa en cambio una preocupación de cara a una situación de parálisis -confirmada por los informes de la Corte de Justicia de fs. 61/62- angustiante para justiciables y letrados. Quizá pudo desestimar de oficio la propuesta, como lo hizo la Magistrada a cargo del otro Juzgado del fuero, pero optó por canalizar la inquietud hacia el Tribunal competente que, en todo caso, pudo considerarla, desestimarla, o rescatar aportes que en la forma propuesta, o con correcciones, resultaran eficaces para destrabar el conflicto en sus consecuencias dañosas o dar otra respuesta a los auxiliares del servicio de la Justicia. Hasta pudo ello ser opinable, pero siempre plausible.



De todas maneras la Corte de Justicia aún no conoció, ni consideró, ni evaluó, ni resolvió la cuestión a ella remitida, y esto plantea otra cuestión previa necesaria. Un planteo, derivado para su consideración por la Corte de Justicia, no puede ser interceptado para promoverse con él un enjuiciamiento, sin que con ello se interfiera en la acción de otro poder del Estado o lo sustituya, en transgresión a lo dispuesto por el art. 10º de la ley 6.477.

2 Cf. Genaro R. Carrió, Notas sobre Derecho y Lenguaje, 4ª ed., 1994, p. 95 y siguientes.



Por último, concuerdan los testigos, los de cargo y los de la defensa, todos de larga actuación en el foro de Oran, en el concepto elevado que les merece el Dr. Mascietti en el ejercicio digno y eficaz de la función, acorde con sus antecedentes que rolan en el legajo personal arrimado como prueba.



De estas consideraciones, de las ya formuladas en el responde a las cuales me remito, surge la improcedencia de la acusación que por ello, debe desestimarse. Así lo solicito a los Sres. miembros del Jurado de Enjuiciamiento.

MANUEL PECCI, abogado







Jurado de Enjuiciamiento Provincia de Salta [membrete] [fojas 319 a 334]

Salta, 10 de agosto de 1995.-

___ Y VISTOS: Estos autos caratulados "JURY DE ENJUICIAMIENTO CONTRA DR. VICENTE T. HASCIETTI -JUEZ CIVIL Y COMERCIAL 2da. NOM.- ORAN - INTERPUESTO POR EL SR. PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA" (Expte. N° 88/95 del Jurado de Enjuiciamiento), y

___ RESULTANDO:

___ I. Que estas actuaciones se inician con la presentación de fs. 1/4 del Sr. Procurador General Interino de la Provincia, Dr. Ángel A. Jerez, formulando ante el Jurado de Enjuiciamiento acusación contra el Dr. Vicente Tadeo Mascietti, Juez de Primera instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación del Distrito Judicial del Norte, Circunscripción Orán, por la causal de "mal desempeño" prevista en el art. .153 de la Constitución Provincial.-

___ II. Que el Sr. Procurador General imputa al Magistrado, Dr. Mascietti, una conducta reñida con el buen desempeño de la judicatura, por falta de idoneidad e ignorancia del derecho. Relata el Procurador que los abogados Fernando A. Marquez y Domingo J. Sabag presentaron una nota al Juez en la que proponían contribuir "con la confección de algunos instrumentos... tales como primer proveído en el proceso ejecutivo; la sentencia de trance y remate, el auto de venta, ...que de acuerdo con las constancias de autos, deban ser emitidos"-. El Dr. Mascietti, proveyendo a tal presentación -se dirigió a la Corte de Justicia solicitando autorización para realizar lo allí solicitado. Todo ello consta en Expte. Nº 17.891/95 de .Superintendencia de la Corte de Justicia.

__ Que la acusación señala la incompatibilidad de dicho pedido de autorización con el principio de "indelegabilidad" de la jurisdicción y con la dignidad e independencia de la función jurisdiccional, puntualizando que el acto realizado por el Juez lo descalifica para el desempeño de su trascendente función.

_ III. Que a fs. 11/12 el Sr. Presidente del Jurado de Enjuiciamiento resuelve correr traslado de la acusación al Dr. Vicente T. Mascietti, resolución que fue ratificada por los Dres. Miembros de este Jurado, según consta a fs. 3.

_ IV. Que a fs. 18/21, el Dr. Manuel Pecci, apoderado del Dr. Vicente T. Mascietti, contesta el traslado conferido reconociendo expresamente la autenticidad del proveído en cuestión. Manifiesta que la elevación a la Corte de Justicia de la nota presentada por los abogados, resulta irrelevante para calificar -mal o bien- el desempeño del cargo de juez por su mandante.-

__ Expresa que la acusación interpreta irrazonablemente la voluntad de su representado como una aprobación a la sugerencia planteada y que la elevación dispuesta por el Juez implica lo opuesto, es decir el reconocimiento expreso del funcionario de que carece de facultades para considerar la cuestión a él sometida.-

__ También expresa que, tratando dicha nota una materia de la competencia reglamentaria de la Corte, y no un pedido concreto en una causa, el Superior Tribunal debía autorizar o desautorizar, aceptar o negar.

__ Agrega que, aún en la hipótesis contraria, la supuesta aquiescencia o aprobación del Dr. Mascietti con el criterio de la nota, es irrelevante para su ejecución en la práctica en tanto el pensamiento atribuido al Magistrado quedaba autosujeto a la decisión que al efecto formulara la Corte de Justicia.

__ Por último, entiende que no cabe hablar de delegación alguna ya que nada le fue planteado al Magistrado en una causa concreta a la cual se limitan sus potestades jurisdiccionales.

__ V. Que, por resolución obrante a fs. 32, el Jurado de Enjuiciamiento resuelve continuar con el procedimiento y abrir la causa a prueba por al término de treinta días.-

__ Que, las pruebas producidas consisten en: 1) Documentales: a) Expte. Nº 17.893/95 de Superintendencia de la Corte de Justicia, caratulado "Nota presentada por Dres. F. A. Marques y D. J. Sabag al Juez Civil y Comercial 2da. Nom. -Oran", en 4 fojas; b) Estadísticas de sentencias dictadas por el Juzgado de Ira. Instancia en lo Civil y Comercial de 2da nominación - Oran, en el período 01/03/94 al 30/04/95, en 3 fojas; c) Legajo Personal nº 276 correspondiente al Dr. Vicente T. Mascietti, en 50 fojas; d) Copia certificada de la nota de fecha 21 de febrero de 1995, dirigida a la Sra. Juez de Ira. Instancia en lo Civil y Comercial de Ira. Nominación de Orán, Dra. Inés del Carmen Daher (fs. 64).- 2) Testimoniales: de Fernando Alejandro Marques (fs. 45/46); Domingo José Sabag (fs. 47/48); Carlos Alfonso Varg (fs. 49/50); Guillermo Marcelo Lara Gros (fs. 51/52); y Antonio Dip Farah (fs. 53) .3) Informativa: De la Secretaria de Superintendencia de la Corte de Justicia acerca de las fechas en que se produjeron paros de actividades del personal, en los meses de febrero y marzo de 1995, incidencia de los mismos (en términos de porcentaje de adhesión) en el Distrito Judicial del Norte - Circunscr. Orán (fs. 61) y, particularmente, en el Juzgado de Ira. Instancia en lo Civil y Comercial de 2da. Nominación de dicha circunscripción (fs. 62) . -

___ VI. Clausurado, por el sólo transcurso del término, el período probatorio, formulan alegatos el Dr. Manuel Pecci, apoderado del enjuiciado (fs. 79/82) y el Dr. Ángel Adolfo Jerez, Fiscal de Corte nº 2, como acusador, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Procurador General de la Provincia (fs. 83/84).

__ Asimismo, a fs. 76, produce dictamen el Sr. Fiscal ante la Corte nº 1, Dr. Ramón A. Catalano.

___ A fs. 78 se llama autos para resolver, providencia que se encuentra firme, y

___ CONSIDERANDO:

___ I. Que corresponde, primordialmente, analizar las supuestas irregularidades "en la instancia del juzgamiento", planteadas en los alegatos -como cuestión previa- por el defensor del enjuiciado.

__ Una de tales irregularidades consistiría, en la omisión de acompañar con el traslado de la acusación la copia de la documentación que la fundaba. La alegada omisión no entorpeció ni impidió el pleno funcionamiento del principio de contradicción, en la medida en que dicha regla integra la noción del debido proceso.

__ La actividad desplegada por la defensa, tanto al contestar el traslado conferido como al reconocer, en dicha contestación, expresamente la autenticidad de la documentación, permite apreciar el pleno conocimiento que tenía el enjuiciado del contenido y valor de la documentación en que se basa la acusación.

__ Es más, en el párrafo II de fs. 18, el apoderado del acusado señalaba que no se hablan acompañado copias de la documentación, pero igualmente respondía. A continuación, en el párrafo III-l, transcribía el contenido de tal documentación.

__ Por ende, no se observa agravio alguno al derecho de defensa y al debido proceso, razón por la cual la impugnación dirigida contra el traslado de la acusación carece de objeto y resulta incompatible con la propia conducta anterior del acusado. El deber de obrar de buena fe requiere un comportamiento coherente que, en este caso aparece invalidado por los propios actos del denunciado.

__ Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "no es eficaz la invocada violación de garantías constitucionales cuando el perjuicio sufrido deriva de la propia conducta" (Fallos, 310:884) y que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (Fallos: 307:1602; en el mismo sentido, Fallos, 297:27; 299:89; etc.).

__ Otra "irregularidad" traída a consideración como cuestión previa, por la defensa, consistiría en la supuesta "interceptación del cometido institucional del agotamiento por la Corte de Justicia de Salta del conocimiento y resolución primaria -en sede del Poder Judicial- de la cuestión originariamente sometida a ella por el Dr. Mascietti y de los límites de su poder disciplinario", al no existir resolución do la Corte que atribuya al Ministerio Público el cometido asumido, como lo determina el art. 39, inc. 5°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

__ Primeramente, cabe resaltar la extemporaneidad del planteo que se pretende deducir como previo. El mismo debió formularse en oportunidad de contestar el traslado de la acusación. Este intento de impugnar, tardíamente, el accionar del Sr. Procurador General Interino, resulta inadmisible por haberse operado a su respecto la preclusión, es decir, la extinción de la facultad procesal que no se usó en tiempo propio.

__ También ha señalado la CSJN que no es admisible la alegación de agravios surgidos de la conducta libremente determinada del mismo recurrente (CSJN, Fallos: 306:455; 307:254 y 599), porque existió un voluntario consentimiento de la situación que tardíamente se cuestiona.

__ No obstante ello, es dable destacar que la atribución- deber del Ministerio Público de acusar a los miembros del Poder Judicial emana de la Constitución Provincial (arts. 153 y 159) y de la Ley del Ministerio Público n« 6477/87 (art. 9, inc. 40) que la confiere específicamente al Sr. Procurador Genera"} (art. 12, inc. 50).

__ Una resolución de la Corte de Justicia atribuyendo al Ministerio Público aquella potestad, tal como lo prevé el art. 39 inc. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial nº 5642/80, resultaba imprescindible cuando se encontraba en vigencia la Constitución de 1929, en la cual el Ministerio Público formaba parte del Poder Judicial y era ejercido por fiscales, defensores y asesores (art. 162) y no existía el cargo de Procurador General de la Provincia.

__ A partir de la vigencia de la actual Constitución, sancionada en 1986, el Ministerio Público adquiere autonomía funcional (arts. 157 y 160). En efecto, encontrándose en consideración por la H. Convención Constituyente de 1986 el capítulo II y dentro de él la composición del Ministerio Público (14va. Reunión Constituyente - 10ma Sesión ordinaria) los constituyentes expresaban: "... Le hemos otorgado autonomía funcional y tenemos fundadas esperanzas que el funcionamiento de este Instituto lleve a un paulatino mejoramiento de todo nuestro sistema judicial, ... va a servir como control al Poder Judicial, control que se podrá ejercitar plenamente en la medida que no va a tener ninguna dependencia de él ..." (Diario do Sesiones, T. 4, fs. 827).

_ Además de lo expuesto, la providencia del Sr. Presidente de la Corte de Justicia, disponiendo remitir al Sr. Procurador las actuaciones tramitadas en Expte. 17.893/95 (fs. 3), no expresa como finalidad la de concretar la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento. Cabe recordar que es también atribución esencial del Ministerio Público, ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones.

___ Lo expuesto demuestra 'la inconsistencia del argumento esgrimido por la defensa en este punto.

___ Por último, se alega como un vicio del proceso la intervención conjunta del Sr. Fiscal de Corte con el Sr. Procurador General Interino, por no estar ella autorizada ni provista por la Constitución ni por la ley. Considera la defensa que dicha intervención desvirtúa el trámite y afecta el derecho de defensa tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

__ Sin perjuicio de señalar la inadmisibilidad de este planteo por extemporáneo, toda vez que la intervención del Ministerio Fiscal fue notificada al enjuiciado a fs. 33 y convalidada por éste al no haber cuestionado oportunamente tal decisión, cabe dejar aclarado que una interpretación sistemática de las normas legales vigentes, es decir de la Constitución Provincial (art. 159) y de la Ley Orgánica del Ministerio Público (arts. 1º y 9º inc. 2) permite colegir, amén de lo dispuesto por el art. 32 de la Ley 1306, que si el Sr. Procurador General cumple el papel de formal acusador, siendo parte en el juicio, y como tal con derecho a excitar la jurisdicción hasta el dictado del veredicto, resultaría incompatible que, a la vez, ejerciera las demás facultades que le incumben al Ministerio Público y que, en autos, las asume el Ministerio Fiscal, como órgano interesado en vigilar el fiel cumplimiento de las normas legales y constitucionales, el respeto a los derechos, deberes y garantías de la Constitución y resguardar los intereses públicos confiados a su custodia.

___ Es decir, sobre el principio de unidad de acción e indivisibilidad funcional, se impone -en el caso- la preeminencia de los principios de independencia e imparcialidad que requiere la intervención del Ministerio Fiscal en aras de la estricta observancia de la legalidad a fin de resguardarla del intento de vulnerarla, provenga éste de quien provenga.

__ En consecuencia, la intervención en autos del Sr. Fiscal de Corte nº 1, no provoca perjuicio alguno al enjuiciado. Por el contrario, se refuerza la garantía del derecho de defensa y el debido proceso. Por lo expuesto, cabe rechazar también, en este punto, la pretensión de un supuesto vicio en el proceso deducida por la defensa del enjuiciado.-

__ II. Para arribar al pronunciamiento previsto en el art. 34 de la ley 1306 corresponde determinar si las imputaciones formuladas en la acusación resultaron acreditadas con las pruebas producidas; y establecer si los hechos comprobados configuran causal suficiente de destitución, en los términos previstos por el art. 153 de la Constitución Provincial.

__ El hecho que constituye materia de la acusación consiste en la emisión, por parte del Dr. Vicente T. Mascietti, del proveído obrante a fs. 2 del Expte. 17.893/95 de Superintendencia de la Corte de Justicia y que, textualmente dice: ".... De lo solicitado requiérase autorización a la Corte de Justicia. A tal fin remítase el escrito presentado. Sirva el presento de atenta nota."

__ El Juez Mascietti dictó dicho decreto proveyendo a la presentación efectuada por los abogados Fernando A. Marques y Domingo J. Sabag (fs. 1 del mismo Expte.), en la cual proponen al Magistrado contribuir con la confección de proveídos y sentencias, aún cuando los proponentes califican dichos actos como "instrumentos formales".

__ El hecho se acreditó en el escrito de contestación de la acuñación, con el reconocimiento expreso del Magistrado de la autenticidad del proveído en cuestión, lo que torna innecesaria la concurrencia de otros medios de constatación. Probado el hecho, corresponde valorar su significación e implicancia.

__ El contenido de la aludida providencia lleva al acusador a imputar al Magistrado que la dictó mal desempeño por "falta de idoneidad, significativa de ignorancia del derecho, que... lo descalificarla para ejercer la trascendente misión de la jurícatura...", toda vez que al "requerir autorización a la Corte de Justicia no puede sino interpretarse como que a o conformaba la viabilidad o procedencia de la propuesta de los letrados".

__ Al respecto, la defensa pone énfasis en explicar que el pedido de autorización a la Corte de Justicia, efectuado por su mandante, implica "el reconocimiento expreso del funcionario de carecer de facultades para considerar la cuestión a él sometida y que no puede emitir un comportamiento o un acto válido, estimatorio o desestimatorio, sin la previa autorización del Superior ... por tratarse ... de materia de la competencia reglamentarla de la Corte... y porque nada le fue planteado en una causa concreta..."

__ La justificación del hecho intentada por la defensa, tiene precisamente el efecto de confirmar plenamente el sentido que le acuerda la acusación. La opinión de que el Magistrado resultaba incompetente para resolver una propuesta y de esa índole, y que debía sujetar su decisión a la potestad de la Corte de Justicia, implica consentir y admitir la posibilidad de que el ejercicio y limites de su jurisdicción, de la cual es exclusivo y excluyente titular, puede depender de la decisión de otros órganos.

__ En la competencia reglamentarla o de superintendencia de la Corte de Justicia no está comprendida, de manera alguna, la posibilidad de modificar o alterar el ejercicio de la jurisdicción que la Constitución y las leyes confieren a los Jueces. La jurisdicción es un poder- deber de los Jueces que emana de la ley, se ejerce con los alcances que ella establece y por lo tanto es indelegable y no dependiente de los Tribunales Superiores.

__ La defensa intenta asimilar las connotaciones del hecho sub-examine con las funciones que cumplen los Secretarios y demás auxiliares del Juez. Resulta obvio si error de tal apreciación, ya que las facultades de los funcionarios no surgen del arbitrio de los jueces sino de la disposición de la ley.

__ El Juez es quien posee, en forma excluyente, los atributos de la jurisdicción que le asigna la ley y, en consecuencia, es suya la responsabilidad de preservarla frente al intento de ser sustituido en su ejercicio.

__ En la omisión de dicho deber radica la gravedad del hecho acusado, consistente en haber admitido la posibilidad de delegar a particulares actos propios del ejercicio de la jurisdicción, que le incumbe de modo exclusivo.

__ No desvirtúa la imputación la circunstancia de que la nota que motivara el proveído en cuestión no haya sido planteada en una causa concreta. Por el contrario, dicha particularidad debe apreciarse como un agravante, pues permite inferir la convicción del Juez en el sentido de que, obtenida la autorización de la Corte de Justicia, podía admitir la injerencia de particulares en actos propios de la jurisdicción, relativos a cualquier litigio que, eventualmente, tramitara en el Juzgado a su cargo.

__ El hecho de considerar viable la petición contenida en la nota presentada por los abogados Sabag y Marques equivale a equivocar grandemente la esencia misma de la judicatura. La justicia independiente es un principio republicano de profunda raigambre en la conformación política de la Nación. De allí la necesidad de preservar la seguridad y transparencia de la administración de justicia que aparecería amenazada por la intromisión o actuación, en su seno, de partes que le son ajenas. Los abogados, como auxiliares necesarios de la justicia, tienen asignada por ley las modalidades y limites de su actuación, las que están señaladas con claridad y sin ninguna posibilidad de distorsión, no siendo posible confundir los Auxiliares de justicia con los auxiliaren del Juez. No hay equivalencia alguna entre ambos roles. El Juez debe tener clara tal noción y no sólo cumplir acabadamente con los mandatos que el ejercicio de su ministerio impone, sino rechazar enérgicamente cualquier intervención ajena que permita abrigar la sospecha de que el Magistrado tolera tal ingerencia de terceros en el quehacer judicial y en la elaboración de sus decisiones.

__ La idiosincrasia propia de un Juez le impone repeler automáticamente la más mínima insinuación de que las tareas a él asignadas puedan, al margen de la ley, ser ejecutadas por quienes no sean los habilitados para esa función y más aún cuando revisten la calidad de litigantes.

__ Concebir que la Corte de Justicia pudiera haber autorizado la petición, que le habían formulados los abogados Sabag y Marques no sólo implica aceptar la procedencia de lo solicitado, sino también incurrir en la grave confusión de pensar que ese órgano, cabeza de un Poder del Estado, pudiere, no se sabe por qué vía, alterar las funciones de los miembros que conforman la administración de justicia.

__ La postura del Magistrado es demostrativa de que desconoce el significado de la función jurisdiccional que está desempeñando y que trasciende los intereses privados que pudiesen estar en juego en un determinado proceso. Este desconocimiento equivale, lisa y llanamente, a la falta de idoneidad para el cargo.

__ La causal de mal desempeño juega con independencia de que haya tenido lugar dentro o fuera del proceso. Se trata de una conducta o de la realización de determinados actos que no se compadecen con la correcta administración de justicia.

__ Parece adecuado señalar que el enjuiciamiento no tiene por objeto la sanción individual del Juez, sino la tutela de los intereses superiores de la sociedad, que confia la administración de Justicia a determinados magistrados en las condiciones y límites establecidos por la Constitución y las leyes.

__ Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Noción que "el proceso de enjuiciamiento de magistrados se justifica frente a la comisión de hechos o a la adopción de actitudes que revelen un apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo do la investidura". Y que, "los actos que pueden constituir mal desempeño como causal de remoción de los jueces son aquellos que perjudiquen el servicio público, deshonren al país o a la investidura pública, o impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución. Es decir, no cualquier acto o conjunto de actos, sino los que, por su naturaleza, produzcan manifiestamente graves e irreparables daños a los valores que la Constitución busca salvaguardar cuando atribuye y distribuye las competencias de los funcio-narios públicos". (Fallos: 305:656).

__ Las pruebas de descargo no aparecen como susceptibles de variar o enervar las conclusiones anteriormente aludidas, en cuenta los argumentos y explicaciones de la respecto de cuál ha sido la intención del Magistrado al omitir el proveído cuestionado.

__ Las demás aseveraciones del alegato de la defensa, son también ineficaces para exonerar de culpa al Magistrado.

__ Durante los meses de febrero y marzo de 1995 tuvieron lugar medidas de fuerza llevadas a cabo por el personal del Poder Judicial. Ello sin embargo, de los informes obrantes a fs. 62 surge que los paros no tuvieron, en el Juzgado a cargo del Magistrado enjuiciado, una incidencia contundente. En cualquier supuesto, no seria dable admitir, como paliativo de los efectos de la huelga, la alternativa de delegar la jurisdicción. Cabe notar, de todas maneras, que según los testimonios prestados en autos, la propuesta formulada al Juez habría sido redactada el 21 de febrero, pero presentada el 16 de marzo. Tal circunstancia permite descartar que se tratase de un recurso dictado por la urgencia, para solucionar una situación coyuntural.

__ En análogas condiciones, y tal como consta a fs. 64 y vta., una presentación idéntica dirigida a la otra Juez en lo civil y Comercial de Oran, Dra. Daher, mereció el pertinente rechazo.

__ El hecho probado configura, acabadamente, el mal desempeño a que alude el art. 153, 1º párrafo, de la Constitución de la Provincia y conduce inequívocamente, a la sanción de destitución prevista en el 30 párrafo de igual dispositivo constitucional.

__ Las consideraciones formuladas precedentemente permiten a los Miembros de este Jurado contar con los elementos de Juicio necesarios para responder a las cuestiones planteadas por el art. 34 de la Ley 1306, en lo que resulte de aplicación en concordancia con la Constitución Provincial, respecto de si: 1º) Está probado el hecho acusado?; 3º) Constituye ese hecho una de las causales establecidas por el art. 153 de la Constitución Provincial?; 5º) Es el acusado culpable del hecho que se ha declarado probado?; 6°) Debe destituirse al acusado?; 7º) Deben declararse las costas a cargo del acusado? . –

__ Por lo que de acuerdo con el orden establecido en el acta de fs. 93 y vta. de los presentes autos, el Dr. Rodolfo J. Urtubey, dijo: A la primera: si; a la tercera: si; a la quinta: si; a la sexta: sí; a la séptima: sí.

__ El Dr. Guillermo J. Martinelli, dijo: A la primera: sí, a la tercera: sí, a la quinta: sí, a la sexta: sí y, a la séptima: sí.

__ El C.P. Raúl E. Paesani, dijo: A la primera: sí, a la tercera: oí, a la quinta: sí, a la sexta: sí y, a la séptima: sí.

__ El Dr. Roberto González López, dijo: A la primera: sí, a la tercera: sí, a la quinta: sí, a la sexta: sí y, a la séptima: sí.

__ El Dr. Arnaldo Damián Estrada, dijo: A la primera: sí, a la tercera: sí, a la quinta: sí, a la sexta: sí y, a la séptima: sí.

__ El Dr. Ángel María Figueroa, dijo: A la primera: sí, a la tercera: sí, a la quinta: sí, a la sexta: sí y, a la séptima: sí.

__ El Dr. Agustín Pérez Alsina, dijo: A la primera: sí, a la tercera: sí, a la quinta: sí, a la sexta: sí y, a la séptima: sí.

__ En mérito a la votación que antecede.

__ EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS,

RESUELVE:

___ I. DESTITUIR del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, del Distrito Judicial del Norte - Circunscripción Oran, al Dr. VICENTE TADEO MASCIETTI ( L.E.Nº 7.252.201).

___ II. IMPONER las costas a cargo del enjuiciado, debiendo retenerse las sumas embargadas para satisfacer las mismas.

___ III. COMUNICAR al Poder Ejecutivo y a la Corte de Justicia.

___ IV. MANDAR se registre y notifique.-

[firmas] Rodolfo J. Urtubey, presidente del Jurado de Enjuiciamiento; Guillermo J. Martinelli [sin sello]; C.P. Raúl E. Paesani[sin sello]; Roberto González López, Juez de Corte de Justicia; Arnaldo Damián Estrada[sin sello]; Ángel María Figueroa[sin sello]; Agustín Pérez Alsina[sin sello], Ante mí: Silvia Paz de Irnazabal, secretaria relatora Corte de Justicia de Salta.





CAUSA: JURY DE ENJUICIAMIENTO CONTRA EL DR. VICENTE T. MASCIETTI - JUEZ CIVIL Y COMERCIAL 2' NOM. ORAN. INTERPUESTO POR EL SR. PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA.

EXPEDIENTE Nº 88/95.

TRIBUNAL: JURADO DE ENJUICIAMIENTO.

OBJETO: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.







Señores miembros del Jurado:



Manuel Pecci, ahogado, matrícula profesional provincial nº 23, con domicilio procesal en calle Juramento n° 72 de esta ciudad, en representación del Dr. Vicente Tadeo Mascietti, digo:



I. Interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra de la sentencia que dispuso la destitución de mi representado, por violación al derecho de defensa, violación al principio constitucional de la inamovilidad de los jueces y arbitrariedad del fallo condenatorio, a fin de que la Corle de Justicia de la Provincia revise el caso e invalide la decisión.



II. VIA IMPUGNATORIA IDÓNEA.



El Jurado, en el enjuiciamiento al Dr. Carlos Horacio Badano, Expte. n° 78/94, en fallo del 23/6/93, sentó la siguiente doctrina: "las normas que reglamentan el funcionamiento y constitución del Jury de Enjuiciamiento en la Provincia de Salta (ley x1306 y sus modificatorias) no prevén recursos contra las decisiones de este Tribunal. La falta de una específica previsión legal al respecto, obsta decididamente a la procedencia del recurso de inconstitucionalidad intentado".



Ello no se ajusta a derecho. En primer lugar, porque según explícita prescripción constitucional, la Corte de Justicia es "la intérprete final, en el ámbito provincial, de las constituciones de la Nación y de la Provincia" (art. 149, Constitución Provincial).



Esto remite, ante un eventual silencio reglamentario, a las vías impugnaticias establecida en la legislación supletoria (según el art. 48 de la ley 1308 que, aunque derogada, fue adoptada por el Jurado, es el Código Procesal Civil y Comercial) que es el recurso de inconstitucionalidad provincial (art. 297 de dicho código). No hay, pues, imprevisión legislativa que, como laguna en el derecho, no puede presentarse en confrontación con la norma jurídica singular, sino con la estructura del orden jurídico en su totalidad, como complejo de normas1. Máxime que al prever el art. 46 bis de la ley 1.306 en forma concreta la irrecurribilidad de las cuestiones interlocutorias, está indicando la admisibilidad de impugnar la sentencia definitiva.



Pero esencialmente no cabe hablar de imprevisión legal ya que, en todo caso, la hipótesis está puntualmente regulada por el art. 14 de la ley 48 que, al reglamentar el art. 31 de la Constitución Nacional, establece la intervención necesaria del superior tribunal de provincia, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano, en tales supuestos. Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a la más alta, la aplicación preferente de la Constitución Nacional2. En función de ello que se ha resuelto reiteradamente que siendo el enjuiciamiento de magistrados cuestión judiciable en cuanto se invoque lesión a la garantía del debido proceso3, el afectado por una decisión adversa debe imprescindiblemente plantear las eventuales cuestiones federales ante el superior tribunal de provincia, como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario que decidiera en su caso interponer4.



1 KARL ENGISH, El ámbito de lo no jurídico, traducción de Garzón Valdez 110.

2 CSJN, causa "Di Mascio, Juan R", La Ley 1989-B p 417

3 CSJN, causa "Llamosas, Oscar", La Ley 1988-C, p 58; causas en La Ley1987-B p 444, con nota de Néstor P. Sagües; La Ley 1988- E p 465; La Ley 1989-C p 388; La Ley 1992-D p. 136; La Ley 1992-E. p 34; El Derecho del 27/7/94 con nota de Bidart Campos.

4 CS.IN, causas "Zavalia, Carlos H.", La Ley 1992-D, p. 136; "Maydana, María E." en La Ley 1992-E, p. 34, entre otros.



Y no basta, como dice el Jurado para alzarse contra el derecho judicial así establecido, aclarar que ello no implica desconocimiento de una doctrina. El recurso local de inconstitucionalidad puso en marcha el tramo federal de la vía procesal dirigida a efectivizar la supremacía de la Constitución Nacional. Y si, como sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el citado caso Di Mascio, la custodia del principio contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional se encuentra depositado en todos los jueces, atento a que la Corte es por la Ley Fundamental supremo en tal cometido, y que este es llevado a cabo bajo el mandato directo de esa Ley y de las normas federales que reglamentan la sumisión al art. 31, se concluye en que la extensión con que la Corte realiza dicho control configura un marco ejemplar respecto de la magistratura argentina toda, por lo que "tal marco no consiente regulaciones que, en cuanto a su origen, provengan de otras fuentes". Porque, como dijo la Corle con cita de Estrada, "si las provincias estrictamente obligadas a respetar la Constitución Nacional en su legislación, un su administración y gobierno, están obligadas también a respetar las decisiones de los tribunales nacionales, porque ellas son reglas de jurisprudencia constitucional”6.



No hay resquicio legal ni institucional, en mérito a ello, para decidir la irrecurribilidad de la sentencia del Jurado, atacada con fundamento en la violación a la garantía del debido proceso, con lo que la denegatoria deviene inconstitucional y arbitraria.



5 Lugones-Dugo, "Tribunal Superior de la causa en el ámbito provincial", en La Ley 1991-A, p. 709.

6 CSJN, fallo citado en La Ley 1992-E p 34



En el caso de la juez Dra. Maydana, a la que el Senado le denegara el recurso extraordinario y el Superior Tribunal de Corrientes la queja, puntualizando ambos el carácter de "irrevisable" de la resolución recaída en un juicio político, dijo la Corte Suprema que esto "equivale, a sostener que ningún control constitucional puede ser ejercido sobre ese tipo de decisiones. Esta postura es -obviamente- incompatible con la sostenida por esta Corle en el tema y por lo tanto, lleva a descalificar la sentencia".



III. EL CASO



Tal como lo sintetiza el acusador en su alegato, el hecho acusado al Dr. Mascietti es el dictado de una providencia que textualmente dice "De lo solicitado, requiérase autorización a la Corle de Justicia. A tal fin, remítase el escrito presentado". Se refiere a una nota presentada por los abogados Femando Alejandro Marques y Domingo José Sabag en la que plantean como inquietud la posibilidad de que los abogados confeccionen algunos instrumentos cuya formalidad resulte obvia en el trámite, y que de acuerdo a las constancias de la causa deban ser emitidos con control del Juez.



El descargo negó que el dictado de la providencia implicara aceptar o adherir a la inquietud o pedido de los letrados, que mi representado entendió debió dirigirse a la Corte de Justicia. Al alegar, se planteó asimismo la irregularidad de la instancia de juzgamiento que corresponde a la Corle de Justicia y no al Presidente, la irregularidad del trámite por desdoblamiento de la actuación del Ministerio Público, la falta de pronunciamiento de la Corte sobre la inquietud de los Dres. Marques y Sabag y las ilegítimas inferencias que asignaron determinado sentido a la voluntad de mi mandante, no expresada en la providencia.



La sentencia hizo caso omiso de las defensas. Para ello, no sólo insistió en atribuir como pura subjetividad, un determinado significado a manifestaciones del Dr. Mascietti que objetivamente no lo expresaban, sino que la misma desinterpretación se hizo de las manifestaciones vertidas al contestar la acusación y en los alegatos, atribuyéndoles opuesto sentido. De esa manera se arribó al fallo destitutorio que analizaré.



IV. LA SENTENCIA.



1. Antes de abordar el fondo de la cuestión, el Jurado desestima objeciones a la habilitación de la instancia de juzgamiento y a la irregular intervención del Ministerio Público en el proceso. Como primer argumento se puntualiza la extemporaneidad del planteo y la preclusión procesal.



Puntualizo al respecto que no se denunció como vicio invalidante la falta de traslado de la documentación, como se dice en la sentencia. Lo que se manifestó es que al no existir ese traslado, no se tuvo conocimiento de la inexistencia de la resolución de Corte que invoca el Ministerio Público en su acusación. No se trata de la nota de los Dres. Marques y Sabag, efectivamente conocida por mi mandante y admitida en su autenticidad, sino de las actuaciones de superintendencia de la Corte invocadas por el Procurador General y que son inexistentes: no hubo impulso alguno de la Corte de Justicia, que ni siquiera está enterada de la existencia de la nota remitida a ese Tribunal, sino una providencia de su Presidente, que no tiene atribuciones ni competencia para ello. Tal lo claramente manifestado en el capítulo II del alegato, cuyo sentido está totalmente trastocado en la sentencia que ha incurrido de esa manera en arbitrariedad, por apartamiento de las constancias y antecedentes del caso.



2. Dicho esto, cabe analizar la primera línea de argumentación del Jurado consistente en la supuesta extemporaneidad en la alegación de defensas por aplicación del principio de preclusión. Es una aserción dogmática que carece de todo sustento normativo o apoyo en el orden jurídico. El principio de preclusión corresponde sólo a determinada clase de proceso y se deriva de la regulación normativa específica del mismo. No se deduce del art. 153° de la Constitución Provincial, regulación marco en función de lo que establece la cuarta cláusula transitoria, que pueda legitimarse un proceso con defectos en los requisitos de habilitación de la competencia constitucional del órgano, con fundamento en la extemporaneidad de la noticia del vicio. En primer lugar, porque en el tipo de proceso al que corresponde el enjuiciamiento (no judicial) no existe preclusión. Y en segundo lugar, porque los vicios que hacen a la habilitación de la competencia constitucional o a la constitución del Tribunal ocasionan la nulidad al ser conocidos, en cualquier etapa o instancia, aun de oficio y sin propuesta de parte. Más aún, los miembros del Jurado están obligados a sentenciar de acuerdo a las constancias de la causa, apreciando de la prueba aportada si surgen elementos que con certeza los lleven a la convicción sobre el mal desempeño del cargo, sin estar limitados por los argumentos del descargo que, inclusive, puede no existir, sin que ello autorice por sí la destitución, o la valoración irrazonable de prueba, o la omisión de meritación de los antecedentes del caso. Hay aquí también arbitrariedad sorpresiva, que aparece con la afirmación en la sentencia de proposiciones desprovistas de apoyo en texto legal y en los principios generales del derecho, que afectan el debido proceso y agreden la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.



3. En cuanto a las atribuciones del Ministerio Público para acusar, por iniciativa propia y en uso de su autonomía funcional, lo que según la sentencia superaría la objeción u la habilitación, derivan también de una incorrecta interpretación del cuestionamiento y de las normas citadas. El Sr. Procurador General no acusó por el conocimiento espontáneo de hechos sino, según expresamente lo manifiesta en su presentación y de ello hice mérito, en "vista las actuaciones remitidas por el Sr. Presidente de la Corle de Justicia" y a través de "actuaciones remitidas por la Excelentísima Corte de Justicia". De allí conoció la nota que el Dr. Mascielti había remitido a la Corte de Justicia -no a su Presidente- en el ámbito propio y privativo del Tribunal (art. 149º, I, incs. a) y b), Const. Prov.). Reitero: la presentación de letrados ante el Juez, que éste envía para conocimiento y decisión de la Corte de Justicia, es recibida por ésta, pero antes de ser conocida y considerada por el Tribunal es meritada por el Sr. Procurador, que aprecia el proveído del Juez, estima que denota falta de idoneidad en su autor y promueve el enjuiciamiento. Por eso dije que fue interceptada, es decir, detenida en su camino, interrumpida en el destino al cual iba dirigida, provocándose con ello una interferencia en la acción de otro poder, o su control interno, que está expresamente vedado por los arts. 10º y 11º de la ley 6.477 y en detrimento de la independencia orgánica y funcional del Poder Judicial (art. 147° de la Constitución Provincial). Esto hace al funcionamiento de un poder del Estado que se ve de esta manera más afectado, indudablemente, que con el proveído del Dr. Mascietti al cual se asigna esa virtualidad. No sólo hay apartamiento de texto legal expreso, sino que ha quedado planteada una cuestión de gravedad institucional por afectación del funcionamiento del Poder Judicial, que habilita por sí la instancia del recurso extraordinario.



4. Tampoco satisface el argumento que legitima la doble irregular intervención del Ministerio Público, como acusador por intermedio de un funcionario, y como control de las formas del proceso por intermedio de otro. Si está admitido como acusador, ello conlleva el ejercicio también del control del proceso. De lo contrario, el órgano acusador tiene una participación excedente que, por tal, vulnera la garantía de defensa en juicio. Pero en lo esencial, lo que se ha tratado de manifestar, es el desorden del trámite que ha puesto en incertidumbre total la tutela al debido proceso.



5. Y corresponde, así, entrar al fondo de la cuestión. Afirma como encabezamiento de los fundamentos en este punto el Jurado, que la nota de los Dres. Márquez y Sabag propuso "al magistrado contribuir con la confección de proveídos y sentencias, aún cuando los proponentes califican dichos actos como instrumentos formales", y que el Juez dictó un decreto proveyendo a la presentación efectuada. No son ciertas ni una cosa, ni la otra, según se deriva del análisis objetivo do las constancias arrimadas al proceso.



En la nota, tal como se advirtió en el descargo y surge de su texto, los Dres. Marques y Sabag se dirigen a los jueces del Tuero de Oran no con un petitorio formal de medidas, sino "a los efectos de plantear una inquietud" (primer párrafo).



En ese contexto, manifiestan los citados profesionales:

"entendemos que la labor de este Tribunal, puede verse aliviada, si los profesionales del medio, en su función de auxiliares de la justicia, contribuyeran con ¡a confección de algunos instrumentos cuya formalidad resulte obvia".



Y aclaran a continuación, en el segundo párrafo, que

"más precisamente limitar tal colaboración a estos instrumentos formales en los que, de acuerdo a las constancias de autos, deban ser emitidos".



En el tercer párrafo reiteran que no debe interpretarse la presentación

"como una queja al Sr. Juez por supuestas demoras, etc., o suplir la actividad jurisdiccional de V. S. No es ese nuestro propósito”.



En el cuarto párrafo, los Dres. Marques y Sabag expresan:

"De considerarlo factible, y de creerlo conveniente V.S, solicitamos a Ud. nos conceda una audiencia para transmitirle con mayor extensión nuestra idea".



Esta es la transcripción textual de los párrafos significativos de la nota, en su versión oficial, auténtica e incorporada al proceso, por lo que obviamente era, innecesaria su repetición en las instancias anteriores. De allí surge que

a) No existió una pretensión o pedido concreto que requiriese de un proveído estimatorio o desestimatorio, sino el planteo de una "inquietud" ("párrafo lº), que de ser considerada factible y conveniente debía concretarse en "una audiencia" (párrafo 4º) que, ello sí, se solicita al Juez. Esa audiencia jamás fue concedida, según las declaraciones testimoniales de los Dres. Sabag y Marques, ofrecidos como testigos por la acusación, de donde surge inequívocamente que, dentro de su ámbito, el Dr. Mascietti no consideró factible ni conveniente, al punto tal que ni siquiera escuchó la concreción de alguna propuesta. Eso, lo reitero, se extrae del texto de la nota, sin tergiversación alguna.

b) La inquietud no incluía, al menos tal cual fue expresada en la nota, la emisión de sentencias y proveídos por los abogados, como lo dice el fallo del Jurado haciendo caso omiso de las contundentes salvedades de la misiva, sino la confección de instrumentos formales (párrafo 2º). ¿Cuáles serían esos instrumentos formales que no conllevaran suplir la actividad jurisdiccional (párrafo 3°), expresa autolimitación o autosujeción de la inquietud?: ello sería precisado en la audiencia peticionada (párrafo 4°) y no concedida.

c) En conclusión, la audiencia con el Juez, única petición contenida en la nota de los Dres. Sabag y Marques, en la cual supuestamente devendría gestión concreta la inquietud, no fue fijada ni proveída, o sea, fue implícitamente denegada. Por otro lado, lo insinuado de la inquietud de los abogados del foro de Oran que pretendieron expresar los Dres. Marques y Sabag, excluía taxativamente todo lo que implicara actividad jurisdiccional. Se supone, por ello, que en la audiencia solicitada debería precisarse cuáles eran los instrumentos formales en los cuales los abogados podrían colaborar (actualmente lo hacen en los oficios, mandamientos, etc.).



Esto en cuanto a la nota, de cuya objetiva y desapasionada lectura, y con apego al significado gramatical de sus términos y estructura lógica es imposible derivar una propuesta de los Dres. Sabag y Marques, en nombre de los ahogados de Oran, para hacer proveídos y sentencias en los juicios en los que intervienen. La atribución a los remitentes de un designio opuesto al manifestado y declarado expresa y enfáticamente, y la interpretación que no condice con el texto de la nota, requeriría de fundamentos sustentados en antecedentes acreditados en el proceso que no se han mencionado. El carácter no judicial del Jurado no lo releva de la exigencia de fundar la conclusión asertiva de su decisión en las reglas de la lógica, como culminación y remate de un razonamiento que respete las reglas del pensamiento y supere las meras conjeturas, como requisito de la razonabilidad. De lo contrario, al apartarse claramente de las certezas acreditadas en autos, el pronunciamiento aparece como arbitrario y por ello, violatorio del derecho de defensa y del debido proceso tutelados en el art. 18 de las Constituciones Nacional y Provincial. Esto en cuanto a la nota en cuestión.



6. En lo que hace al proveído del Juez, no trasluce el mismo ninguna inclinación personal por la inquietud de los ahogados ni opinión o decisión sobre la solicitud de audiencia para precisar esa inquietud. Simplemente, remite a los presentantes a la Corte de Justicia por considerar -y eso es aceitado- que es el ámbito propio para conocer (aceptando o rechazando) en las cuestiones reglamentabas. El "requiérase", con el pronombre personal en tercera persona usado como dativo enclítico, tiene un significado unívoco: no es el Juez el que requiere, sino que manda a tercera persona (los presentantes de la nota) a hacerlo, antes de proveer. Tampoco aquí hay otra posibilidad gramatical de interpretar la manifestación del Dr. Mascietti sin incurrir en arbitrariedad y transgredir la garantía de la defensa en juicio. La autorización que la Corte de Justicia pudiese otorgar, dio por sentado el Juez, supondría que al precisar la colaboración de los abogados se confirmaría su propósito de no comprender en ella las funciones jurisdiccionales, lo que tampoco se desprendía de la nota. No dijo jamás el Dr. Mascietti, ni lo dijo su apoderado en este proceso, el absurdo que le atribuye el Jurado relativo a que se esperaba la autorización de delegación jurisdiccional por la Corle de Justicia.



Como tampoco se pretendió -y en ambos casos me remito a la lectura de las piezas pertinentes- asimilar el proveído del Juez con las funciones de los Secretarios. Sólo se intentó precisar el concepto de ejercicio y delegación de la jurisdicción que en forma por demás difusa se había desnaturalizado en la acusación y no se aclaró en el fallo: una cosa es la delegación de jurisdicción tal cual está contemplada inconstitucionalmente en la ley procesal y otra cosa es, se dice con claridad la delegación de funciones procesales y el ejercicio de actos materiales de colaboración o participación en el poder de instrumentación. Tampoco e este caso la lectura del Jurado se adecúa al texto y asigna la intención de asimilar lo que, textualmente, se trató de diferenciar. Es, de nuevo, un apartamiento de las constancias de la causa, violatoria del derecho de defensa.



Con todo ello queda dicho, también, que nunca el Juez consideró viable que los abogados hicieran sentencias o proveído en los juicios, como se dice en la sentencia. Ni siquiera consideró tal posibilidad, ni ella le fue sugerida por nadie, ni surge de las probanzas rendidas nada parecido. Hay allí una afirmación dogmática, desprovista de fundamentación y configurativa de arbitrariedad.



7. Manifiesta el Jurado que "concebir que la Corte de Justicia pudiera haber autorizado la petición que le habían formulados los abogados Sabag y Marques no sólo implica aceptar la procedencia de lo solicitado, sino también incurrir" en una grave confusión. No concibió el Dr. Mascietti nada, sino que, como se dijo en forma reiterada, derivó el pedido de audiencia para explicar la inquietud al Tribunal Superior que estimó con competencia para la conocer el terna. De todas maneras, aunque hubiese concebido o formado idea u opinión sobro el eventual proceder de los señores Jueces de la Corte de Justicia -lo que no ocurrió, lo reitero- ello, no expresado de manera alguna, no hubiese trascendido con efecto jurídico y quedado, en consecuencia, reservado sólo a Dios, según el art. 19 de la Constitución Nacional.



8. Por último, es arbitraria y violatoria del derecho de defensa la resolución en cuanto el Jurado no es interrogado ni se pronuncia sobre cuál es la causal de destitución. El art. 34º de la ley 1306 aplicada por el Jurado requiere que cada miembro del Jurado sea interrogado por un hecho y una causal determinada, lo que por otra parte es una exigencia de la congruencia del fallo con la acusación y con el descargo. No existe ninguna posibilidad de defensa, ni de control del acto dispositivo del Jurado si no se califica o se subsume con precisión el hecho en una causal concreta. La destitución debe ser una consecuencia de la resolución expresa del Jurado en relación al encuadramiento de una conducta en alguna de las causales previstas en la Constitución. Ello es necesario, además, al efecto de formar mayoría para la formación de la voluntad del órgano colegiado.



V. La violación al derecho de defensa y al debido proceso que se derivan de los vicios denunciados en la sentencia del Jurado, y la gravedad institucional que asume el pronunciamiento, ameritan las condiciones suficientes para la concesión del recurso extraordinario de inconstitucionalidad y, oportunamente, el recurso extraordinario federal en orden a la primacía de las cláusulas constitucionales que tutelan el debido proceso, la inamovilidad de los jueces y la independencia del poder judicial.



VI. Por todo lo expuesto, solicito al Jurado que conceda el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y eleve la causa a la Corle de Justicia de la Provincia a fin de que, en conocimiento del caso, acoja el recurso y declare la nulidad del pronunciamiento.



MANUEL PECCI, abogado





Jurado de enjuiciamiento. Provincia de Salta [membrete] [fs. 341 a 346]



Salta, 4 de septiembre de 1995

___ Y VISTOS: Estos autos caratulados "JURY DE ENJUICIAMIENTO CONTRA DR. VICENTE T. MASCIETTI - JUEZ CIVIL Y COMER¬CIAL 2 da. NOM. - ORAN - INTERPUESTO POR EL SR. PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA", Expte. n° 88/95 de Jurado de Enjuiciamiento, y

___ CONSIDERANDO:

___ I. A fs. 111/116, el apoderado del Dr. Vicente Tadeo Mascietti interpone recurso de inconstitucionalidad local contra el fallo de fs. 97/104 que dispuso la destitución del enjuiciado del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 2da. Nom. del Distrito Judicial del Norte, Circunscripción Oran.__

__ El recurrente sostiene que la doctrina de este Jurado relativa a la irrecurribilidad de sus decisiones no se ajusta a derecho toda vez que, por expresa disposición constitucional, la Corte de Justicia es la intérprete final, en el ámbito provincial, de las Constituciones de la Nación y de la Provincia, y porque el art. 297 del Cód. Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria, establece como vía impugnaticia el recurso de inconstitucionalidad provincial._

__ El presentante imputa arbitrariedad al fallo destitutorio. Funda el recurso en las siguientes causales: 1) apartamiento de las constancias y antecedentes del caso; 2) afirmación de preposiciones desprovistas de apoyo en texto legal y en los principios generales del derecho, que afectan el debido proceso y la garantía de defensa en juicio; 3) apartamiento de texto legal expreso y gravedad institucional por afectación del funcionamiento del Poder Judicial; 4) desorden del trámite que ha puesto en incertidumbre la tutela del debido proceso; 5) afirmaciones dogmáticas desprovistas de fundamentación y, 6) transgresión de la forma de emisión de la voluntad de los miembros del Jurado.

II. Liminarmente debe resolverse el tema vinculado a la procedencia de los recursos deducidos contra las resoluciones de este Jurado de Enjuiciamiento.__

__ Este Tribunal se pronunció uniformemente, en repetidas oportunidades en el sentido que no cabe admitir recurso alguno contra las resoluciones del Jurado de Enjuiciamiento (Libro de Resoluciones Tomo If fs. 184/185 y 349/350; Tomo II, fs. 177/184 y 189/194, entre otros). En los citados precedentes se señaló que este Jurado carece de competencia para conceder recursos, por ausencia de una específica previsión legal al respecto.__

__ Este Jurado no constituye un tribunal de justicia en los términos del inc. a) ap. III del art. 149 de la Constitución Provincial y del art. 14 de la Ley 48; y las atribuciones que ejerce son de tipo político, atinentes a la responsabilidad de los magistrados.___

__ En consecuencia, no podría este Jurado, como pretende el recurrente, conceder el recurso de inconstitucionalidad en los términos del art. 297 del Cód. Procesal Civil y Comercial, porque ello se opondría a la naturaleza del Jurado de Enjuiciamiento y excedería la jurisdicción del Jury que surge del art. 153 de la Constitución Provincial y del art. 18 de la Ley 1.306. ___

__ Tales consideraciones obstan a la procedencia del recurso de inconstituciona]idad deducido a fs. 111/116, que corresponde rechazar. ___

III. De acuerdo con la premisa que se deja sentada, el recurso intentado no es viable por razones de orden legal. Ello no obstante, cabe formular un somero análisis acerca de las causales de arbitrariedad invocadas por el presentante de fs. 111/116. ___

__ En primer lugar corresponde señalar que la oportuna introducción de la cuestión constitucional constituye un recaudo insoslayable para admitir un cuestionamiento fundado en la supuesta inconstitucionalidad de la resolución que se impugna. ___

__ La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado con criterio uniforme, con referencia al recurso del art. 14 de la Ley 48, que "la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe ser oportunamente introducida en la causa, pues tanto el acogimiento cuanto el rechazo de las pretensiones de las partes constituyen sucesos previsibles que obligan a su pertinente propuesta" (Fallos 303:841 y 2091; 302:194, entre otros). La doctrina de la CSJN precedentemente expuesta, resulta aplicable al recurso de incons-titucionalidad local, de conformidad con la jurisprudencia constante de la Corte de Justicia de Salta, acerca de la equivalencia de ambos tipos de recursos (CJS, Fallos, T. 41:183 y 2555; 42:1659; 46:1179; 47:26, entre otros). ___

__ Al contestar la acusación (fs. 18, punto II) el enjuiciado se agravia de la falta de traslado de la documentación, tal como se sostiene en el fallo recurrido; sin embargo, no introdujo en esa oportunidad la cuestión constitucional que ahora pretende sea analizada por el Jurado. ___

__ Al respecto, la CSJN ha resuelto que tal omisión conduce a tener por abandonado el planteo (Fallos 296:222; 308:1347, entre otros). ___

___ De igual modo, la CJS tiene expresado que la cuestión constitucional debe ser denunciada en la primera oportunidad procesal hábil para el afectado, pues de lo contrario perderá el derecho a que la misma sea considerado oportuna (T. 42:903). ___

__ En el caso, la primera oportunidad procesal hábil para el enjuiciado se presentó al contestar la acusación, razón por la cual el planteo de la cuestión constitucional con posterioridad a ese estadio procesal deviene inoportuno. ___

__ Sin perjuicio de ello, cabe hacer notar, que el recurrente pretende introducir como causal de arbitrariedad la supuesta inexistencia de las actuaciones de Superintendencia de la Corte invocadas por el Sr. Procurador General en la acusación. Del contenido del punto II del proveído de fs. 5, de la constancia de fs. 10 vta. y de lo expresado en el segundo párrafo del punto III de la resolución obrante a fs. 11/12, piezas todas ellas obrantes en este expediente, surge que las actuaciones a que hace referencia el Sr. Procurador no sólo existen, obrando en Expte. na 17.893/95 que, en copia, fue remitido por el Presidente de la Corte al Procurador General, sino que se incorporaron al proceso y estuvieron a disposición del enjuiciado desde el momento en que se dispuso correr traslado de la acusación. ___

__ La afirmación del enjuiciado en el punto IV, al contestar la acusación donde expresa: "Tampoco en la Corte se le puso cargo" demuestra que tuvo acceso a las copias de las actuaciones que dice desconocer. ___

__ Pero, aún en la hipótesis contraria, el supuesto desconocimiento sería imputable a la conducta negligente del recurrente, quien no solicitó, para su compulsa, en tiempo propio el expediente ofrecido como prueba por el Sr. Procurador y traído como medida para mejor proveer. De allí que si dicha conducta omisiva impidió la adecuada defensa de sus derechos, cosa que no ocurrió, dicho agravio no es susceptible de ser reparado por la vía del recurso extraordinario ("Turpitudinem suam alegans, nemo auditur").___

__ En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que no cabe invocar agravios de carácter constitucional cuando ellos provienen de la propia conducta discrecional del recurrente (Fallos 305:568). ___

__ Con respecto a la segunda causal, cabe señalar que el tema referido al principio de preclusión es esencialmente procesal y, como regla, no puede fundar agravios constitucionales. ___

__ Lo relativo a la pérdida de una facultad procesal en virtud del principio de preclusión, constituye un tema ajeno a la instancia extraordinaria (CSJN Fallos, T.304:1316). ___

__ No obstante haberse operado la preclusión, este Jurado se expidió concretamente sobre la habilitación de la competencia constitucional del Sr. Procurador para acusar y requerir la promoción del Jury, con argumentos suficientes sustentados en texto constitucional, que descartan la tacha de arbitrariedad, no existiendo vinculación alguna entre dicha actuación del Procurador y la supuesta conculcación de garantías del debido proceso a las que alude el recurrente.

__ En cuanto al modo en virtud del cual tuvo el Procurador General conocimiento del hecho en que fundó su acusación, corresponde señalar que la facultad de dicho funcionario para acusar, emana de la Constitución Provincial y es independiente de la facultad de superintendencia de la Corte de Justicia. La Constitución no establece como límite de la facultad acusatoria del Ministerio Público o como condición para habilitar su competencia, el previo agotamiento de la potestad disciplinaria de la Corte de Justicia. ___

__ Por otra parte, la mera afirmación de que ha quedado planteada una cuestión de gravedad institucional, sin base objetiva que la sustente, resulta insuficiente para admitir la procedencia del recurso extraordinario, pues el agravio invocado queda reducido a una mera conjetura (CSJN, Fallos: 303:759; 926).

___ No ha quedado demostrada, de manera indudable, la concurrencia de dicha gravedad institucional ni se advierte, de modo alguno, que la intervención del Sr. Procurador General haya afectado la independencia del Poder Judicial. ___

___ Al respecto tiene expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no subsana la formulación tardía de la cuestión constitucional la invocación de que lo decidido reviste gravedad institucional, si tal argumento carece de serio y concreto fundamento que, inequívocamente, evidencie que se está en presencia de un supuesto de esta naturaleza. (Fallos: 303:1923; 304:1893). ___

___ El agravio referido al "desorden de trámite" por la supuesta doble intervención del Ministerio Público, también fue objeto de pronunciamiento fundado por parte de este Jurado. Amén de que las cuestiones de trámite revisten carácter procesal y por ende, no son susceptibles de habilitar la vía especial, corresponde señalar que el recurrente no logra demostrar concretamente en qué consistiría la infracción a las normas del debido proceso y cuál la lesión que de allí habría derivado a los derechos de defensa del enjuiciado. ___

___ No individualiza el presentante cuáles son las defensas de que se vio privado, que pudieran haber cambiado la situación procesal del enjuiciado. Tampoco se índica cómo podían variar las conclusiones del Jurado de no haber intervenido el Ministerio fiscal, es decir la influencia que dicha intervención habría tenido en la decisión del pleito. ___

___ La invocación qenérica del derecho de defensa en juicio y del debido proceso no resultan suficientes para fundar el recurso promovido. Constituye una carga procesal de quien interpone el recurso, demostrar la existencia de cuestión constitucional, especificando las formas en que resultarían conculcadas las garantías invocadas acreditando, además, el nexo directo entre lo resuelto y la supuesta afectación (CJS, 46:175/182) lo que indudablemente no realiza el recurrente en el sub-examen. ___

___ El planteo referente a la errónea interpretación que este Jurado habría efectuado de la nota suscripta por los Dres. Marques y Sabag y de la que se agravia el recurrente, resulta inconsistente como fundamento del supuesto agravio constitucional incoado. ___

___ La interpretación efectuada por este Jurado de dicha nota, se apoya en su propio texto, sin tergiversación alguna; concretamente, se alude al segundo párrafo, en el que se ofrece aliviar la labor del tribunal contribuyendo en la confección de instrumentos "tales como primer proveído en el proceso ejecutivo; la sentencia de trance y remate; el auto de venta, citados a modo ejemplificativo…".___

___ En consecuencia, las conclusiones del Jurado, se basaron en los antecedentes acreditados en el proceso, sin que se advierta en el fallo el vicio de arbitrariedad que le atribuye el recurrente. ___

___ Considerando la última causal invocada por el recurrente, respecto de la supuesta violación de las formas contenidas en la Ley 1.306 en la emisión del veredicto pronunciado por este Jurado a fs. 97/104, resultan de aplicación "mutatis mutandi" los lineamientos del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en el caso "Ruiz Vargas vs. Provincia de Tucumán" (Fallos 308:1347), con relación a la falta de idoneidad para fundar el recurso extraordinario de las cuestiones de derecho procesal local resueltas con fundamento suficiente. ___

___ El pronunciamiento recurrido contiene la indicación del voto uninominal de los miembros del Jurado, quienes se expiden afirmativamente, en forma coincidente, sobre cada una de las cuestiones sometidas a deliberación del Jury. Con ello, cada uno de los miembros del Jury hacen suyos los fundamentos del fallo. ___

___ Cabe aquí señalar que una sentencia constituye un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de sus partes (CSJN Fallos 311; 2120). ___

___ El voto de cada uno de los miembros del Jury deriva de los fundamentos del fallo y es conclusión que se adopta en base a una sustancial coincidencia de tales fundamentos. ___

___ La conducta del enjuiciado ha sido debidamente tipificada en la causal de "mal desempeño" y nítidamente encuadrada en el art. 153, primer párrafo de la Constitución Provincial, razón por la que cabe el rechazo de este cuestionamiento por parte del recurrente. ___

___ En mérito de las consideraciones precedentes, el planteo de fs. 111/116 traduce la mera discrepancia del recurrente con la valoración, interpretación y conclusiones del pronunciamiento de fs. 97/104, circunstancia que, como lo tiene resuelto la Corte de Justicia de Salta, inhabilita la procedencia del recurso de inconstitucionalidad local el que "sólo opera en aquellos supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema" (T. 41:183; T. 42:337, entre otros). ___

___ Por ello,

___ EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

___ RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 111/116. ___

II. MANDAR se registre y notifique. ___

[firmas] Rodolfo Urtubey, presidente jurado de enjuiciamiento; Angel María Figueroa, Juez de Corte de Justicia; Roberto Gonzalez López (sin sello); Arnaldo Damián Estrada (sin sello); Agustín Perez Alsina (sin sello); Raúl E. Paesani (sin sello); Silvia Paz de Igarzabal, secretaría relatora de Corte de Justicia.





CAUSA: MASCIETTI, Vicente T. s/RECURSO DE QUEJA.

EXPEDIENTE: 18.255/95

TRIBUNAL: Corte de Justicia de Salta.

OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.



Señores Jueces:

Manuel Pecci, abogado, matrícula profesional provincial n° 23 y federal en folio 446 del libro 93, con domicilio procesal en calle Juramento nº 72 de esta ciudad, en representación del Dr. Vicente T. Mascietti, digo:



I. Interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (art. 14, ley 48) en contra de la sentencia de fs. 54/60 que, al denegar el recurso de queja, resolvió la inadmisibilidad del recurso extraordinario cíe inconstitucionalidad deducido en contra del fallo de! Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados.



II- ANTECEDENTES



1. Los Dres. Fernando Alejandro Marques y Domingo José Sabag presentaron una nota ante Juzgados del fuero Civil y Comercial del Distrito Judicial del Norte, Circunscripción Oran, en la que plantean como inquietud la posibilidad de que los abogados confeccionen algunos instrumentos cuya formalidad resulte obvia en el trámite, y que de acuerdo a las constancias de la causa deban ser emitidos con control del Juez. El Dr. Mascietti, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Segunda Nominación, al entender que la consideración de lo solicitado escapaba, por su índole reglamentaria de su competencia, remitió la consideración de la solicitud a la consideración de la Corte de Justicia, mediante el siguiente proveído: "De lo solicitado, requiérase autorización a la Coria de Justicia. A tal fin remítase el escrito presentado", obrando en consecuencia. Al recibir las actuaciones el Sr. Presidente de la Corte entendió que el Juez había fallado a sus deberes y comunicó ello al Sr. Procurador General de la Provincia, que entendió que el proveído de marras encerraba una transgresión causal de destitución y acusó ante el Jurado de Enjuiciamiento.



2. El acusador sostuvo su coincidencia con una resolución de Corte -inexistente- que descalificaba el decreto del juez como expresión de una inadmisible delegación de facultades. Y en consonancia literal, el Jurado de Enjuiciamiento destituyó al magistrado por entender que al proveer una nota que la que los letrados mencionados “proponían contribuir con la confección de proveídos y sentencias, aún cuando los proponentes califican dichos actos como instrumentos formales", el Juez cohonestó una delegación de facultades. Para sentenciar así, el Jurado omitió el examen de todas las consideraciones de descargo vertidas durante el proceso.



3. La primera de ellas, objetaba la habilitación de la instancia de juzgamiento: se estaba ante una presentación elevada por el Juez a la Corte para su consideración, y que el presidente, en el iter decide desviarla hacia el proceso cíe enjuiciamiento, sin ponerla en conocimiento y trámite por ante el Tribunal al cual estaba dirigida. Se habla, por ello, de una interceptación ilegítima.



4. Se cuestionó el simultáneo doble papel del Ministerio Público como acusador y control del juicio.



5. Se advirtió, con apoyo en el testo literal de la ñola de los Dres. Marques y Sabag, que en la misma no había un petitorio sino se planteaba una inquietud que iría a concretarse en la audiencia que a tal efecto solicitaban y que el Dr. Mascietti nunca concedió. Se puntualizó también que esa inquietud no incluía el dictado de decretos y sentencias, sino de instrumentos formales; que al asignársele el sentido de propuesta de delegación jurisdiccional se tergiversó el claro texto de la misiva con palmario apartamiento de los antecedentes del caso, que del proveído del juez no puede inferirse ninguna adhesión al pedido de los letrados, sino lo que expresamente dice: una instrucción para que la solicitud se canalice ante otro órgano, lo que es coherente con la omisión en proveer la audiencia solicitada (no hay alternativa de exégesis ante el claro texto); que además debe distinguirse la delegación de jurisdicción con las delegaciones de funciones procesales o el ejercicio de actos materiales de colaboración o participación en el poder de instrumentación que, en último de los casos, pudo ser la intención de los profesionales proponentes. Ratificando siempre que jamás consideró el Juez viable el pedido.



6. Avanzando en el increíble designio destitutorio, el Jurado, sin considerar las cuestiones propuestas para el descargo -algunas con el inconsistente pretexto del principio de preclusión, como si el mismo pudiese regular el juicio político- y con el pretendido fundamento de que "concebir que la Corle de Justicia pudiera haber autorizado la petición que le habían formulado los abogados Sabag y Marques no sólo implica acepar la procedencia de lo solicitado, sino también incurrir" en una grave confusión, se resuelve destituir al acusado.



7. El Dr. Mascietti interpuso en contra de la sentencia destitutoria el recurso de inconstitucionalidad provincial, como vía de acceso al Superior Tribunal provincial, planteando la arbitrariedad sorpresiva del fallo derivada de sus propios fundamentos, al haber omitido la consideración de todas las cuestiones propuestas en su defensa, conducentes a la solución del caso, y que de acogerse hubiesen variado la suerte del pronunciamiento. Se dijo allí que se imposibilitó indebidamente la consideración del pedido de los Dres. Sabag y Marques por la Corte de Justicia, en donde estaba radicada, sustrayéndola del ámbito propio de trámite y resolución con lo que se produjo una invasión jurisdiccional del Jurado y que por ello la instancia no estaba habilitada.. Se expresó asimismo que al ampararse dogmáticamente el Jurado, para omitir el examen de defensas, en el principio de preclusión, no aplicable en el juicio de naturaleza política, se violaba el derecho de defensa, el debido proceso y se cohonestaba al socaire de ese pretexto el apartamiento de las constancias de la causa.



8. Se expuso que el Ministerio Público acusó invocando la remisión de las actuaciones, a ese fin, "por la Excelentísima Corle de Justicia", lo que no es verdad y vicia la acusación y, con ello, una etapa esencial del debido proceso. En esa dirección se dijo también al fundar el recurso que, al estar la cuestión sometida a consideración de la Corte de Justicia, no puede ser substraída de ese ámbito por uno de sus miembros, antes de ser objeto de conocimiento y examen, para su canalización al enjuiciamiento político, con expresa violación de normas legales y constitucionales que se citan, lo que plantea una clara situación de gravedad institucional expresamente invocada. Todas las transgresiones apuntadas resultan, por desquicio del proceso razonable establecido, la garantía de defensa.



9. Ya sobre el fondo de la cuestión, se analizó párrafo por párrafo el texto de la nota de marras y del proveído del Dr. Mascietti, para denunciar la irrazonable interpretación del jurado, el apartamiento de reglas lógicas y gramaticales, el apoyo en simples conjeturas, todo lo cual también agreden el debido proceso tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional: no existe incorporada al proceso elemento de juicio objetivo alguno que sugiera, directa o indirectamente, una acción reprochable u omisión a un deber de actuar, sino sólo la atribución de intenciones ocultas que se inadmiten. Se dijo, por ello, que el Jurado se aparta de las claras constancias de la causa lo que configura otra violación al derecho de defensa.



10. Por último, coronando la total orfandad de fundamentos y la violación de expresas normas que regulan el funcionamiento del Jurado, se denunció que sus miembros no fueron interrogados -y obviamente no contestaron- sobre cuál es el hecho y la causal de destitución como manda el art. 34° de la ley 1306. La ley cuya vigencia invocó enfáticamente el propio Jurado, reglamentaria de las prescripciones constitucionales, requiere del preciso encuadramiento o subsunción del hecho que se estima acreditado, en la causal prevista en la ley, de lo cual surgirá, como consecuencia, la destitución. Pues bien; consta en la propia resolución que eso fue omitido en absoluto, de donde la parte dispositiva es incongruente y desprovista de sustento. Por lo tanto, violatoria del debido proceso.



11. El Jurado desestimó el recurso, repito textualmente, "porque las normas que reglamentan el funcionamiento y constitución del Jury de Enjuiciamiento en la Provincia de Salta (ley 1.306 y sus modificatorias) no prevén recursos contras las decisiones de este Tribunal. La falta de una específica previsión al respecto, obsta decididamente a la procedencia del recurso de inconstitucionalidad intentado". Seguido ello de otras consideraciones que, obiter dictum, procuraban explicar la sentencia.



12. Ocurrió mi representado en queja por ante la Corte de Justicia de Salta, para lo cual se refutó la tesis de la irrevisibilidad del fallo destitutorio, con fundamentos en los precedentes de la Corte Suprema, casos Magín Suárez, Lamonega, Del Val, Araujo, Caballero Vidal, etcétera. Igualmente, se analizaron las consideraciones por las que, al margen del fundamento de la denegatoria del recurso, procuró el Jurado defender su sentencia, de la tacha de arbitrariedad. Insistió para ello que por el .principio de preclusión no examinó prueba de descargo; que el Ministerio Público tiene la facultad de acusar (la tiene por propia iniciativa, pero no cuando dice que actúa por un encargo inexistente de la Corte de Justicia). Nada se dice sobre la anomalía de gravedad institucional de sustraer un expediente sometido a conocimiento de la Corte de Justicia cuando ésta no lo había aún examinado y se manifiesta que la errónea interpretación no configura arbitrariedad (cuando en el recurso se denunció una interpretación irrazonable, absurda, opuesta a toda norma gramatical y lógica, con prescindencia absoluta del texto). Sobre la denuncia de carencia total de fundamentos al no haber sido interrogado el Jurado sobre los hechos y la causal de destitución, se dice que es una cuestión procesal ajena al recurso extraordinario, lo que se refutó en la queja que ello es configurativo de una violación al debido proceso al condenarse sin dar razón alguna. En síntesis, tanto en el recurso extraordinario provincial como después en la queja, se enfatizó que la gravedad de los vicio del procedimiento, como !a indefensión de mi representado, como el razonamiento absurdo al analizar la nota motivante del pedido de destitución y como la ausencia del requisito esencial de interrogación y respuesta de los miembros del Jurado sobre los hechos y el encuadramiento de los mismos, al privar de fundamentos el fallo y apartarlo manifiestamente de los antecedentes de la causa, lo descalificaba como arbitrario y por ello, violatorio del debido proceso que tutela el art. 18 de la Constitución Nacional.



13. A pesar de que la lectura del recurso extraordinario y de la queja ameritan que una y mil veces la impugnación fue planteada con sustento en la hipótesis de arbitrariedad por defectos sustanciales en el trámite, ausencia de habilitación de la instancia de juzgamiento, omisión infundada en considerar prueba de descargo, valoración absurda de la prueba de cargo y falta de fundamentación del encuadramiento de la supuesta falta, lo que, como toda arbitrariedad, configura una violación a la garantía del debido proceso, la Corte de Justicia, previo dictamen del Sr. Fiscal de Corte nº 1 que antes había intervenido en el trámite viciado del enjuiciamiento, resolvió, por voto de la mayoría, desestimar el recurso.



III. LA DESESTIMACIÓN DE LA QUEJA



El voTO del Dr. López Arias, que hizo mayoría, acepta la revisibilidad judicial del fallo destitutorio en cuanto ello no signifique sustituir el criterio y valoración que es atribución propia de este Jurado Constitucional. Con la guía de esta doctrina, no analiza ninguna de las tachas propuestas a conocimiento de la Corte, por entender, genéricamente, que "se refieren a cuestiones relativas a la valoración de la prueba y de los hechos efectuados para el Tribunal Constitucional" y por ende, ajenos a la materia revisable (fs. 57 vta. / 58) como lo sería, 'por ejemplo, "la subsunción de los hechos en las causales de destitución" (fs. 57). En lo demás, considera insuficiente "la escuela referencia al quebrantamiento de las reglas del debido proceso con motivo del desorden procesal" (fs. 58), estimando que de las constancias de la causa surge que el enjuiciado ejerció sin restricciones el derecho de defensa, fue oído, y se le brindó oportunidad de ofrecer prueba, con lo que el debido proceso está resguardado (fs. 58 vta./59), lo que conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso.



IV. LOS AGRAVIOS



1. Es evidente, palmario, que el concepto de debido proceso está trastocado en el voto mayoritario, que agota su contenido y se satisface con la oportunidad de audiencia del enjuiciado y la posibilidad de ofrecer pruebas. Todo esto tiene un corolario lógico y complemento necesario que también, inescindiblemente, integra la garantía del debido proceso: la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual al derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento de que se trate1. Precisamente, con la doctrina de arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa2. El derecho a una decisión fundada emerge de la garantía de la defensa en juicio y del principio del debido proceso que tutela el art. 18 de la Constitución Nacional.

1 CSJN, diciembre 27-984, Vicíela, Jorge K-, La Ley, 19S5-A, 360; KD, 112-193.

2 CSJN,Fallos, t. 297, ;». 100, i. 29S, p. 360, l. 299, p. 226; La Liy,19Sl-li, \7S.





2. No sólo el desorden procesal, sino esencialmente, todo lo arbitrario, denunciado como tal al recurrir, es violatorio del debido proceso. Una a una se puntualizaron las arbitrariedades, con un denominador común: el fallo carece de fundamento referido a los antecedentes del caso, y eso es violación al debido proceso.



Por eso, no pudo decirse que se propuso al Tribunal meras cuestiones de valoración de prueba, si se denunció apartamiento del expreso texto de la nota base de la incriminación, valoración e interpretación absurda y contradictoria con el significado gramatical. Tampoco son meras cuestiones de valoración de prueba la gravedad institucional de sustracción de una causa del conocimiento del Tribunal competente, o la inhabilitación de la vía de enjuiciamiento. No se avanza sobre la facultad de subsunción de los hechos a las causales legales de destitución que tuvo el Jurado, si se puntualizó que no existió ninguna, subsunción al no ser interrogados los miembros del mismo sobre el punto, con violación a la ley reglamentaria. No se procura suplantar el criterio de apreciación del Jurado si se reputa irrazonable atribuir el enjuiciado adhesión a un pedido, siendo que el mismo desestimó proveerlo y remitió a los peticionantes a tramitarlo ante la Corte de Justicia, competente a esos efectos. Todo eso configuran circunstancias descalificadoras del fallo, cada una violatorias de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, argumentadas circunstanciadamente.



3. La oclusión de la vía del examen de la constitucionalidad de la destitución de un juez -agravio sumo- sin meritar cada una de las causales enunciadas que tienen de por sí relación directa con la solución del caso, descalifica el fallo desestimatorio de la queja. Debióse, tal como con precisión se enuncia en el voto minoritario del Dr. Frezze, valorar en abstracto los agravios invocados, desde el punto de vista del agraviado, para decidir si configuraban los mismos las causales de arbitrariedad. La omisión en ese sentido, como se dijo, descalifica la sentencia.



V. INTRODUCCIÓN OPORTUNA DE LA CUESTIÓN



La arbitrariedad emergente de la ausencia de fundamentación de la sentencia y valoración irrazonable de los antecedentes del caso, causales que aprehenden genéricamente los vicios denunciados, emerge del propio fallo. La oportunidad primaria se presentó, pues, con la interposición del recurso ante el propio Jurado, que deviene en consecuencia oportuna..



VI. SENTENCIA DEFINITIVA



Es indudable que la sentencia que decide la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad provincial interpuesto en contra del fallo del Jurado, revisté el carácter de definitiva en cuanto, en instancia del Superior Tribunal provincial, pone fin a la tramitación de la causa. Corresponde, por ello, el acogimiento del recurso, declarándose la nulidad de la sentencia destitutoria del Jurado de Enjuiciamiento.



VII Por todo lo expuesto, solicito se conceda el recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48) y se remita la causa a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación para su examen y resolución.



Manuel Pecci, abogado.





Corte de Justicia de Salta [membrete] [fs. 341 a 349]



Salta, 20 de mayo de 1997.

Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MASCIETTI, VICENTE T.- QUEJA", Expte. n° 18.255/95 de Corte, y

________CONSIDERANDO:

________El Dr. Alfredo Musalem, dijo:

____1°) Que se trata de resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario federal interpuesto por el apoderado del Dr. Vicente Tadeo Mascietti en contra de la sentencia de fs. 54/60 que rechazara la queja deducida ante la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local por el Tribunal de Enjuiciamiento.

____ 2°) Que, en sus agravios -que concreta en la presentación de fs. 62/64-, controvierte los argumentos que se esgrimieran en oportunidad de rechazar el recurso de hecho.

______ Imputa al voto mayoritario un trastocamiento del concepto del debido proceso, que agota su contenido y se satisface -dice- con la oportunidad de audiencia del enjuiciado y la posibilidad de ofrecer pruebas.

____ Que la aludida garantía, sostiene, así como la de defensa en juicio, está integrada por el derecho a una decisión fundada y que el fallo, al carecer de fundamento referido a los antecedentes del caso, es arbitrario.

____ Que; no se propuso, al Tribunal meras cuestiones de valoración1de prueba ni menos, se pretendió avanzar sobre las facultades de subsunción de los hechos a las causales de destitución que tuvo el Jurado de Enjuiciamiento.

___ Concluye afirmando que la oclusión de la vía del examen de la constitucionalidad de la destitución de un juez sin ponderar, en abstracto, las causales de arbitrariedad imputadas, descalifican el fallo destitutorio de la queja y habilitan la instancia; extraordinaria.

____ 3°) Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno y se encuentra agotada en la instancia local toda oportunidad para reconsiderar el decisorio.

____ 4°) Que, puestos a examinar la concurrencia de las condiciones formales y los requisitos "propios" de viabilidad del recurso extraordinario, es menester reiterar la doctrina invariable de nuestro más Alto Tribunal respecto de que la vía impugnaticia especial está dirigida a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso la existencia de una cuestión federal o constitucional, resulta la base del recurso (C.S.J.N. Fallos, 148:62; 306:1740; 307:129, entre muchos otros).

____ 5°) Que en el análisis del caso, el recurrente, luego de hacer un relato de los hechos relevantes y su relación en sus principales pasos procesales, atribuye a la sentencia de fs. 54/60 vicio de arbitrariedad, que circunscribe a la ausencia de fundamentos referidos a los antecedentes del caso, pudiendo adelantarse, aunque' sus esfuerzos de fundamentación autónoma saltan a la vista, que no alcanzan a configurar una hipótesis federal que justifique el impacto a la seguridad jurídica que significa y apareja la revisión por el más Alto Tribunal de las sentencias de los Tribunales inferiores, apareciendo en definitiva como una mera, discrepancia valorativa con el contenido de la decisión.

____ 6°) Que se han reiterado los argumentos dados al interponer y fundar el recurso de queja por inconstitucionalidad denegada, reedición que parece pretender convertir esta vez al recurso extraordinario federal en una nueva instancia de revisión, vedado absolutamente al conocimiento de la Corte Suprema (C.J.S. T. 42, 2° parte, fs. 2741/2).

___ 7°) Que la pretensión del promotor del remedio federal, del análisis en abstracto de los agravios invocados, debe desestimarse, toda vez que la exigencia de fundamentación, en la hipótesis de una solución desestimatoria de la queja, no se satisface con el análisis de la concurrencia de los presupuestos formales, sino que es menester verificar -como condición para su procedencia- la existencia de una cuestión constitucional, de donde necesariamente se avanza sobre el mérito sustancial de los agravios.

____ 8°) Que surge "prima facie" que la supuesta cuestión constitucional remite en su planteo a la consideración de puntos no federales, oportunamente resueltos dentro de un marco de razonabilidad y con suficiente argumentación de derecho, por lo que no aparecen indicios que permitan atisbar la existencia de vicios de tal entidad que violenten garantías de derechos constitucionales. Esto significa que la arbitrariedad alegada no aparece conformada en el sub lite con la necesaria consistencia para viabilizar el remedio federal.

_______ 9°) Que la pretensión del recurrente de reeditar su objeción respecto de la habilitación de la instancia de juzgamiento, la actuación del ministerio público y la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio, remiten a cuestiones de derecho público local y al examen de hechos y prueba ajenos, por regla, a la órbita del recurso extraordinario, de las que -oportunamente y en atención al 'í recurso deducido- el pronunciamiento de fs. 54/60 se hiciera cargo.

____ 10) Que ya se ha dicho que como intérprete final de las Constituciones Nacional y Provincial y de las leyes, este Tribunal conoce la existencia y extensión de las atribuciones y facultades atribuidas a cada uno de los departamentos del poder y sus límites, debiendo velar por su pleno equilibrio y por la vigencia del sistema republicano.

______ 11) Que, en ese mérito, el alcance de las facultades de revisión de las decisiones de tribunales ajenos al Poder Judicial es de mayor excepcionalidad, debiendo limitarse a los supuestos de violación de la defensa en juicio y el debido proceso en el curso del "impeachment" , en virtud de que las cuestiones de subsunción de los hechos a las causales de destitución así como las relativas a la apreciación de la prueba, la acusación y puesta en funcionamiento del proceso, están al exclusivo y definitivo juicio del tribunal, no siendo revisables judicialmente.

____ 12) Que, la impugnación extraordinaria no puede importar la revisión de la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento cuyo juicio definitivo ha sido constitucionalmente consagrado y excluido, en consecuencia, del examen de los tribunales.

____ 13) Que en todo caso, la judiciabilidad está acotada por la existencia de una cuestión constitucional por violación de la garantía de la defensa, contenida en el art. 18 de nuestro catálogo constitucional, lo que llevó a nuestro Superior Tribunal a afirmar que -reunidos los restantes recaudos- puede y debe ser reparada por los jueces con arreglo al principio de supremacía constitucional y al control de constitucionalidad judicial y difuso (cfr. doctrina C.S.J.N. in re Nicosia; E.D. T. 158, pág. 237 y ss. y los precedentes allí citados).

______ 14) Que tiene dicho el Alto Tribunal que quien pretenda el ejercicio de dicho control ha de demostrar mediante el recurso extraordinario en forma nítida, inequívoca y concluyente, un grave menoscabo de las reglas del debido proceso que exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (causa cit., cons. 6°).

______ 15) Que las formas sustanciales de la. garantía constitucional de la defensa incluyen la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho y de producirla (causa cit. considerando 15); como que lo atinente a la subsunción de los hechos en las causales constitucionales de destitución por juicio político y la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso constituyen un ámbito reservado al Tribunal de Enjuiciamiento.

_______ 16) Que, la tacha de arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la apelación del art. 14 de la ley 48; sino el medio idóneo para asegurar la vigencia de una-garantía constitucional. Como el recurrente se limita a afirmar una conculcación de la garantía del debido proceso, no alcanza a superar el requisito sustancial, porque sus dichos no hacen mérito suficiente para sustentar la existencia de cuestión constitucional, en el sentido en que la C.S.J.N. le ha reconocido relevancia para habilitar el recurso extraordinario.

____Por ello, corresponderá denegarlo. Este es mi voto.

____ Los Dres. Guillermo A. Posadas, Edgardo Vicente, Gustavo E. López Arias y Alfredo Amerisse, dijeron:

____ Que adhieren, por sus fundamentos, al voto precedente.-

____ La Dra. Liliana Teresa Loutayf, dijo:

Coincidiendo con mi voto anterior, al tratar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad local, considero que estando cuestionada en autos la razonabilidad de la decisión, lo que hace al debido proceso en sentido sustancial, resulta prudente admitir el recurso extraordinario intentado, para que la Corte Suprema cíe justicia de la. Nación determine si lo decidido respeta la justicia y razonabilidad que la Constitución exige. Como ya se ha señalado, nuestro más Alto Tribunal Nacional ha admitido el control constitucional de las decisiones emitidas por los Jurados de Enjuiciamiento de Magistrados, en la medida que del fallo impugnado resulte una violación de las normas del debido proceso (CSJN, LL 1988-C, pág. 57/62; ED 158 año 1994, pág. 237/267).

____ En base a lo expuesto, tratándose la impugnada de una sentencia definitiva, y habiendo sido interpuesto el recurso dentro del plazo establecido por el art. 257 del CPCC de la Nación corresponde conceder el recurso extraordinario inter-puesto a fs. 62/64 y en este sentido emito mi voto.

Por ello,

_________________ LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE:

I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 62/64.

II. MANDAR, se registre y notifique.

[firmas] Alfredo Musalem, Juez de Corte de Justicia de Salta; Guillermo A. Posadas, Juez de Corte de Justicia de Salta; Edgardo Vicente, Juez de Corte de Justicia de Salta; Gustavo E. López Arias Juez de Corte de Justicia de Salta; Alfredo Amerisse, vocal Sala II; Liliana Teresa Loutayf de Genovese, vocal Sala I y Dra. Silvia Paz de Igarzabal, secretaría de Corte







CAUSA: MASCIETTI, VICENTE T. S/QUEJA.

EXPTENTE: 18.255/95 (Corte de Justicia de Salta)

TRIBUNAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

OBJETO: QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.



Señores Ministros de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación:



Manuel Pecci, abogado, matrícula profesional provincial de Salta nº 23, matrícula federal en folio 446 del libro 93 de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, constituyendo domicilio procesal a los efectos de la sustanciación de este recurso en Avda. Las Heras nº 1.619, piso 4º, Dpto. "C" de la Capital Federal, con el patrocinio letrado del Dr. Ramiro García Pecci, matrícula provincial nº 1.038, matrícula federal en folio 974 del libro 94, a S. E. digo:



I. PERSONERÍA.



Actúo en este proceso en representación del Dr. Vicente Tadeo MASCIETTI. La personería se encuentra acreditada en el expediente princi¬pal, sin perjuicio de lo cual acompaño a esta queja fotocopia del poder en vigencia.



II. OBJETO.



Interpongo QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL oportunamente interpuesto por ante la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, en los autos de referencia.



III. EL CASO.



1. Los Dres. Fernando Alejandro Marques y Domingo José Sabag presentaron una nota ante Juzgados del fuero Civil y Comercial del Distrito Judicial del Norte, Circunscripción Oran, provincia de Salta, planteando como inquietud la posibilidad de que los abogados confeccionen algunos instrumentos cuya formal ¡dad resulte obvia en el trámite, y que de acuerdo a las constancias de la causa deban ser emitidos con control del Juez. El Dr. Mascietti, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Segunda Nominación, al entender que la resolución de lo solicitado no era de su competencia, por su índole reglamentaria, remitió la solicitud a la conside¬ración de la Corte de Justicia de Salta, mediante el siguiente proveído: "De lo solicitado, requiérase autorización a la Corte de Justicia. A tal fin remítase el escrito presentado", obrando en consecuencia. Al recibir las actuaciones el Sr. Presidente de la Corte entendió que el Juez había faltado a sus deberes y comunicó ello al Sr. Procurador General de la Provincia, que entendió que el proveído de marras encerraba una transgresión causal de destitución y acusó ante el Jurado de Enjuiciamiento.



2. El acusador invocó su coincidencia con una resolución de Corte -inexistente- que descalificaba el decreto del juez como expresión de una inadmisible delegación de facultades. Y en consonancia literal, el Jurado de Enjuiciamiento destituyó al magistrado por entender que al proveer una nota que la que los letrados mencionados "proponían contribuir con la confección de proveídos y sentencias, aún cuando los proponentes califican dichos actos como instrumentos formales", el Juez cohonestó una delegación de facultades. Para sentenciar así, el Jurado omitió el examen de todas las consideraciones de descargo vertidas durante el proceso.



3. La primera de ellas, objetaba la habilitación de la instancia de juzgamiento: se estaba ante una presentación sometida por el Juez a la Corte provincial para su consideración, y que el presidente, en el iter, decide desviarla hacia el proceso de enjuiciamiento, sin ponerla en conocimiento y trámite por ante el Tribunal al cual estaba dirigida. Se habla, por ello, de una interceptación ilegítima.



4. Se cuestionó el simultáneo doble papel del Ministerio Público como acusador y control del juicio.



5. Se advirtió, con apoyo en el testo literal de la nota de los Dres. Marques y Sabag, que en la misma no había un petitorio sino se planteaba una inquietud que iría a concretarse en la audiencia que a tal efecto solicitaban y que el Dr. Mascietti nunca concedió. Se puntualizó también que esa inquietud no incluía el dictado de decretos y sentencias, sino de instrumentos formales; que al asignársele el sentido de propuesta de delegación jurisdiccional se tergiversó el claro texto de la misiva, con palmario apartamiento de los antecedentes del caso; que del proveído del juez no puede inferirse ninguna adhesión al pedido de los letrados, sino lo que expresamente dice: una instrucción para que la solicitud se canalice ante otro órgano, lo que es coherente con la omisión en proveer la audiencia solicitada (no hay alternativa de exégesis ante el claro texto); que además debe distinguirse la delegación de jurisdicción con las delegaciones de funciones procesales o el ejercicio de actos materiales de colaboración o participación en el poder de instrumentación que, en último de los casos, pudo ser la intención de los profesionales proponentes. Ratificando siempre que jamás consideró el Juez viable el pedido.

6. Avanzando en el increíble designio destitutorio, el Jurado, sin considerar las cuestiones propuestas para e! descargo -algunas con el inconsistente pretexto del principio de preclusión, como si el mismo pudiese regular el juicio político- y con el pretendido fundamento de que "concebir que la Corte de Justicia pudiera haber autorizado la petición que le habían formulado los abogados Sabag y Marques no sólo implica acepar la procedencia de lo solicitado, sino también incurrir" en una grave confusión, se resuelve destituir al acusado.

7. El Dr. Mascietti interpuso en contra de la sentencia destitutoria el recurso de inconstitucionalidad provincial, como vía de acceso al Superior Tribunal provincial, planteando la arbitrariedad sorpresiva del fallo derivada de sus propios fundamentos, al haber omitido la consideración de todas las cuestiones propuestas en su defensa, conducentes a la solución del caso, y que de acogerse hubiesen variado la suerte del pronunciamiento. Se dijo allí que se imposibilitó indebidamente la consideración del pedido de los Dres. Sabag y Marques por la Corte de Justicia, en donde estaba radicada, sustrayéndola del ámbito propio de trámite y resolución con lo que se produjo una invasión jurisdiccional del Jurado y que por ello la instancia no estaba habilitada. Se expresó asimismo que al ampararse dogmáticamente el Jurado, para omitir el examen de defensas, en el principio de preclusión, no aplicable en el juicio de naturaleza política, se violaba el derecho de defensa, el debido proceso y se cohonestaba al socaire de ese pretexto el apartamiento de las constancias de la causa.

8. Se expuso que el Ministerio Público acusó invocando la remisión de las actuaciones, a ese fin, "por la Excelentísima Corte de Justicia", lo que no es verdad y vicia la acusación y, con ello, una etapa esencial del debido proceso. En esa dirección se dijo también al fundar el recurso que, al estar la cuestión sometida a consideración de la Corte de Justicia, no puede ser substraída de ese ámbito por uno de sus miembros, antes de ser objeto de conocimiento y examen, para su canalización al enjuiciamiento político, con expresa violación de normas legales y constitucionales que se citan, lo que plantea una clara situación de gravedad institucional expresamente invocada. Todas las transgresiones apuntadas resultan, por desquicio del proceso razonable establecido, la garantía de defensa.

9. Ya sobre el fondo de la cuestión, se analizó párrafo por párrafo el texto de la nota de marras y del proveído del Dr. Mascietti, para denunciar la irrazonable interpretación del jurado, el apartamiento de reglas lógicas y gramaticales, el apoyo en simples conjeturas, todo lo cual también agreden el debido proceso tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional: no existe incorporada al proceso elemento de juicio objetivo alguno que sugiera, directa o indirectamente, una acción reprochable u omisión a un deber de actuar, sino sólo la atribución de intenciones ocultas que se inadmiten. Se dijo, por ello, que el Jurado se aparta de las claras constancias de la causa lo que configura otra violación al derecho de defensa.

10. Por último, coronando la total orfandad de fundamentos y la violación de expresas normas que regulan el funcionamiento del Jurado, se denunció que sus miembros no fueron interrogados -y obviamente no contestaron- sobre cuál es el hecho y la causal de destitución como manda el art. 34° de la ley 1306. La ley cuya vigencia invocó enfáticamente el propio Jurado, reglamentaria de las prescripciones constitucionales, requiere del preciso encuadramiento o subsunción del hecho que se estima acreditado, en la causal prevista en la ley, de Id cual surgirá, como consecuencia, la destitución. Pues bien; consta en la propia resolución que eso fue omitido en absoluto, de donde la parte dispositiva es incongruente y desprovista de sustento. Por lo tanto, violatoria del debido proceso.

11. El Jurado desestimó el recurso, repito textualmente, "porque las normas que reglamentan el funcionamiento y constitución del Jury de Enjuiciamiento en la Provincia de Salta (ley 1.306 y sus modificatorias) no prevén recursos contras las decisiones de este Tribunal. La falta de una específica previsión al respecto, obsta decididamente a la procedencia del recurso de inconstitucionalidad intentado". Seguido ello de otras consideraciones que, obiter dictum, procuraban explicar la sentencia.

12. Ocurrió mi representado en queja por ante la Corte de Justicia de Salta, para lo cual se refutó la tesis de la irrevisibilidad del fallo destitutorio, con fundamentos en los precedentes de la Corte Suprema, casos Magín Suárez, Lamonega, Del Val, Araujo, Caballero Vidal, etcétera. Igualmente, se analizaron las consideraciones por las que, al margen del fundamento de la denegatoria del recurso, procuró el Jurado defender su sentencia, de la tacha de arbitrariedad. Insistió para ello que por el principio de preclusión no examinó prueba de descargo; que el Ministerio Público tiene la facultad de acusar (la tiene por propia iniciativa, pero no cuando dice que actúa por un encargo inexistente de la Corte de Justicia). Nada se dice sobre la anomalía de gravedad institucional de sustraer un expediente sometido a conocimiento de la Corte de Justicia cuando ésta no lo había aún examinado y se manifiesta que la errónea interpretación no configura arbitrariedad (cuando en el recurso se denunció una interpretación irrazonable, absurda, opuesta a toda norma gramatical y lógica, con prescindencia absoluta del texto). Sobre la denuncia de carencia total de fundamentos al no haber sido interrogado el Jurado sobre los hechos y la causal de destitución, se dice que es una cuestión procesal ajena al recurso extraordinario, lo que se refutó en la queja que ello es configurativo de una violación al debido proceso al condenarse sin dar razón alguna. En síntesis, tanto en el recurso extraordinario provincial como después en la queja, se enfatizó que la gravedad de los vicios de procedimiento, como la indefensión de mi representado, como el razonamiento absurdo al analizar la nota motivante del pedido de destitución y como la ausencia del requisito esencial de interrogación y respuesta de los miembros del Jurado sobre los hechos y el encuadramiento de los mismos, al privar de fundamentos el fallo y apartarlo manifiestamente de los antecedentes de la causa, lo descalificaba corno arbitrario y por ello, violatorio del debido proceso que tutela el art. 18 de la Constitución Nacional.

13. A pesar de que la lectura del recurso extraordinario y de la queja ameritan que una y mil veces la impugnación fue planteada con sustento en la hipótesis de arbitrariedad por defectos sustanciales en el trámite, ausencia de habilitación de la instancia de juzgamiento, omisión infundada en considerar prueba de descargo, valoración absurda de la prueba de cargo y falta de fundamentación del encuadramiento de la supuesta falta, lo que, como toda arbitrariedad, configura una violación a la garantía del debido proceso, la Corte de Justicia, previo dictamen del Sr. Fiscal de Corte nº 1 que antes había intervenido en el trámite viciado del enjuiciamiento, resolvió, por voto de la mayoría, desestimar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El voto del Dr. López Arias, que hizo mayoría, acepta ahora la revisibilidad judicial del fallo destitutorio en cuanto ello no signifique sustituir el criterio y valoración que es atribución propia de este Jurado Constitucional. Con la guía de esta doctrina, no analiza ninguna de las tachas propuestas a conocimiento de la Corte, por entender, genéricamente, que "se refieren a cuestiones relativas a la valoración de la prueba y de los hechos efectuados por el Tribunal Constitucional" por ende, ajenos a la materia revisable (fs. 57vta./58) como lo sería, por ejemplo, "la subsunción de los hechos en las causales de destitución" (fs. 57). En lo demás, considera insuficiente "la escueta referencia al quebrantamiento de las reglas del debido proceso con motivo del desorden procesal" (fs. 58), estimando que de las constancias de la causa surge que el enjuiciado ejerció sin restricciones el derecho de defensa, fue oído, y se le brindó oportunidad de ofrecer prueba, con lo que el debido proceso está resguardado (fs. 58 vta./59), lo que condujo a declarar la inadmisibilidad del recurso.

IV. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. LOS AGRAVIOS.

1. Interpuesto el recurso extraordinario federal contra el auto desestimatorio de la queja por recurso de inconstitucionalidad provincial denegado, el mismo fue desestimado por la Corte de Justicia de Salta. En esta resolución, insiste el voto que hizo mayoría que "la impugnación extraordinaria no puede importar revisar la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento cuyo juicio definitivo ha sido constitucionalmente consagrado y excluido, en consecuencia, del examen de los tribunales" (considerando 12 del voto del Dr. López Arias). Aunque luego razona sobre el control que esta Excma. Suprema Corte tiene en tutela del derecho de defensa, sobre el proceso de destitución de magistrados. Pero, en otro giro contradictorio, invalida este razonamiento cuando sostiene, en el considerando 15, "que lo atinente a la subsunción de los hechos en las causales constitucionales de destitución perjuicio político y la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso constituyen un ámbito reservado al Tribunal de Enjuiciamiento". Eso es todo. No hay un examen, ni siquiera somero o superficial, de las circunstancias en las cuales, tanto al deducir la tacha de inconstitucionalidad local, como la queja por denegación de ella, apoyó mi representado su afirmación de no haberse garantizado el debido proceso en su destitución.

No existe allí ni asomo de interpretaciones discrepantes en el marco de la razonabilidad, como dice la sentencia de inadmisibilidad, sino pura y llana omisión absoluta de considerar cuestiones conducentes introducidas oportunamente a la causa; omisión y apartamiento de expreso texto normativo sin razón alguna y grave transgresión constitucional por omisión de norma taxativa de la Constitución de la Provincia.

2. Se limita el voto que hizo mayoría a manifestar que la tacha de arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la apelación del art. 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar la vigencia de una garantía constitucional (considerando 16), cosa que precisamente fue argumentada por mi parte, que desglosó en capítulos concretos y determinados, tanto en el recurso de inconstitucionalidad local, como en la queja por denegación de éste.

3. En primer lugar, se rebatió la tesis de irrevisibilidad judicial de la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento. Sobre esta cuestión no es útil volver en atención a la doctrina invariable de este alto Tribunal mantenida a partir del caso "Graffigna Latino" (fallos, t. 308, p. 961) y ratificada en su actual composición en el caso "Nellar, Juan C.", en fallo del 30 de abril de 1996. Pero también mi representado se hizo cargo del obiter dictum y sostuvo la configuración de un cuadro de arbitrariedad en el fallo del Jurado, devenido violación al debido proceso, por

- Omisión en considerar prueba esencial aportada al proceso: con invocación de una supuesta preclusión inaplicable en el proceso de enjuiciamiento.

- Apartamiento de los antecedentes del caso: cuando se valida el acto de promoción de la instancia de enjuiciamiento con invocación de una decisión de la Corte de Justicia de Salta, que jamás existió.

- Gravedad institucional: el Presidente de la Corte de Justicia de Salta sustrae la causa del conocimiento del Tribunal, sin facultades para hacerlo y sin esperar que se pronuncie éste, para derivarlo per se a la instancia de enjuiciamiento político.

- Irrazonable interpretación de la prueba esencial: tanto en el caso de la petición de los letrados Sabag y Marques, como en el del proveído del Dr. Mascietti, el Jurado ha prescindido absolutamente del significado gramatical, para asignarles arbitrariamente un sentido que jamás se pudo inducir de los textos. Y de ese sentido irrazonablemente atribuido -no del texto-, se deduce la inconducta supuestamente descalificante del magistrado expulsado (¿delegación de jurisdicción?).

- Omisión de texto expreso de la ley. Ausencia de fundamentos del fallo: el Jurado sostuvo a rajatablas la vigencia de la ley provincial nº 1306 reglamentaria del enjuiciamiento de magistrados, que exige formalmente que los miembros del jurado sean interrogados, cada uno de ellos, sobre la causal concreta de destitución, sobre la cual deben responder. Pues bien, ello no ocurrió. Los miembros del Jurado no fueron interrogados -y por ende no se pronunciaron- sobre la causal de destitución (sea legal, sea constitucional). No hay una sola mención a ella en los considerandos de la resolución, de donde la decisión segregativa es absolutamente infundada, o sea, arbitraria, o sea violatoria del debido proceso que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.

4. ¿Y qué dijo la sentencia que ahora se recurre sobre cada una de esas cuestiones?. Absolutamente nada, salvo la genérica y dogmática invocación relacionada a que "las cuestiones de subsunción de los hechos a las causales de destitución, así como las relativas a la apreciación de la prueba, la acusación y puesta en funcionamiento del proceso, están al exclusivo y definitivo juicio del tribunal (de enjuiciamiento), no siendo revisables judicialmente" (considerado 11 del voto mayoritario). No se cuestionó el acierto de la subsunción, sino que se sostuvo que ella no existió (al menos, no está expresada en la sentencia). No se manifestó discrepancia con la valoración de la prueba, sino se la descalificó como irrazonable y arbitraria, desligada de los antecedentes obrantes en la causa. No se atacó la acusación ni la puesta en funcionamiento del proceso en cuanto a la oportunidad o mérito, sino en lo relativo a su existencia misma, por deficiencias formales esenciales. Eso es pura arbitrariedad y por ende, pura violación al debido proceso. Así fue planteado, y no merecieron los agravios ninguna atención por la Corte de Justicia de Salta.

5. Ratificó esta Excma. Corte Suprema que las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión judiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación al debido proceso. Y que si los agravios formulados por el recurrente ante el superior tribunal provincial exhibían "prima facie" considerados, la naturaleza antedicha (es decir, violación al debido proceso) corresponde aplicar la doctrina de los precedentes en cuanto a habilitar la revisión judicial (considerandos 2º y 3º, caso "Nellar, Juan C.", abril 30-996). Estando -como están- invocadas razones circunstanciadas y concretas de transgresión a la garantía constitucional del debido proceso, corresponde descalificar el fallo recurrido, asumiendo este Tribunal jurisdicción positiva, o bien mandando se dicte nuevo fallo por quien corresponda, con examen de los agravios expresados.
Si bien el contenido de la pretensión remite a normas de derecho público local, lo que en principio veda la apelación del art. 14 de la ley 48, es doctrina reiterada de la Excma. Corte Suprema que si la sentencia impugnada satisface sólo en apariencia la. exigencia constitucional de adecuada fundamentación y omite el examen de planteos de las partes, serios y conducentes para la solución del caso, debe admitirse el recurso extraordinario (CSJN febrero 23-995, Bichute de Larsen vs. Tintas Letta S.A. entre otros).
V. COPIAS.

En cumplimiento de lo que dispone el art. 283º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, acompaño copia simple, debidamente suscriptas de:

a) Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento.

b) Escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad provincial.

c) Denegatoria del recurso por el Jurado de Enjuiciamiento.

d) Escrito de interposición de la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad provincial.

e) Sentencia de la Corte de Justicia de Salta que declara inadmisible la queja.

f) Escrito de interposición del recurso extraordinario federal contra la denegatoria de la queja.

g) Sentencia de la Corte de Justicia de Salta denegatoria del recurso extraordinario federal.

Asimismo, hago saber que la sentencia del Jurado de Enjuicia-miento que destituyó a mi mandante fue notificada el 10 de agosto de 1995. El 15 de agosto de 1995 se interpuso recurso de inconstitucionalidad provincial por arbitrariedad del fallo. El 5 de septiembre de 1995 se notificó a mi man¬dante la denegatoria de este recurso. El 8 de septiembre de 1995 se interpuso la queja ante la Corte de Justicia de Salta. El 21 de noviembre de 1996 se notificó la denegatoria de la queja provincial. El 28 de noviembre de 1996 se interpuso el recurso extraordinario federal. El 21 de mayo de 1997 se notificó la denegatoria, contra la cual se interpone esta queja.

VI. OPORTUNA INTRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL CASO.

Al surgir la violación al debido proceso en la sentencia condena¬toria del Jurado, se planteó el caso federal por arbitrariedad del fallo y consecuente violación al debido proceso en cada una de las instancias de impugnación, tal cual surge de las copias presentadas.


VIl. Por todo lo expuesto, solicito a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que haga lugar a la queja y, oportunamente, declare la nulidad de la sentencia recurrida.